Libro Séptimo — De las sucesiones efectos jurídicos civiles para después de la muerte
Título Tercero — De la forma de los testamentos
Capítulo I Disposiciones generales
Código Familiar del Estado de Morelos
Índice de la leyArtículo 638
FORMA EN LOS TESTAMENTOS. El testamento, en cuanto a su forma, es ordinario y extraordinario.
Artículo 639
TIPOS DE TESTAMENTO ORDINARIO. El testamento ordinario puede ser:
I.- Público abierto;
II.- Público cerrado; y III.- Ológrafo.
Artículo 640
TIPOS DE TESTAMENTO EXTRAORDINARIO. El extraordinario puede ser:
I.- Privado;
II.- Militar;
III.- Marítimo; y IV.- Hecho en país extranjero.
Artículo 641 Cambió desde 2025 · ver qué cambió
IMPOSIBILIDAD PARA SER TESTIGO EN LOS TESTAMENTOS. No pueden ser testigos del testamento:
I.- Los amanuenses del Notario que lo autorice;
II.- Los menores de dieciocho años;
III.- Los que no estén en su sano juicio;
IV.- Los ciegos, sordos o mudos;
V.- Los que no entiendan el idioma que habla el testador;
VI.- Los herederos o legatarios; sus descendientes, ascendientes, cónyuge, o hermanos. El concurso como testigos de una de las personas a que se refiere esta fracción sólo produce como efecto la nulidad de la disposición que beneficie a sus mencionados parientes; y VII.- Los que hayan sido condenados por el delito de falsedad. REFORMA VIGENTE.- Reformada la fracción II, por artículo primero del Decreto No. 2240 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5585 de fecha 2018/03/07. Vigencia 2018/03/08. Antes decía:
II.- Los menores de dieciséis años;
Artículo 642 Cambió desde 2025 · ver qué cambió
IDENTIDAD DEL TESTADOR. El notario en cualquier testamento deberá cerciorarse de algún modo de su identidad, y de que se halla en su cabal juicio y libre de cualquier coacción. Oficial “Tierra y Libertad” No. 6051 de fecha 2022/03/09. Vigencia: 2022/03/10. Antes decía: CONOCIMIENTO DEL TESTADOR POR EL NOTARIO Y TESTIGOS. Tanto el Notario como los testigos que intervengan en cualquier testamento deberán conocer al testador o cerciorarse de algún modo de su identidad, y de que se halla en su cabal juicio y libre de cualquier coacción.
Artículo 643 Cambió desde 2025 · ver qué cambió
IMPOSIBILIDAD DE IDENTIDAD DEL TESTADOR. En el caso del artículo que precede, no tendrá validez el testamento mientras no se verifique la identidad del testador. Oficial “Tierra y Libertad” No. 6051 de fecha 2022/03/09. Vigencia: 2022/03/10. Antes decía: IMPOSIBILIDAD DE IDENTIDAD DEL TESTADOR. Si la identidad del testador no pudiere ser verificada, se declarará esta circunstancia por el Notario o por los testigos, en su caso, agregando uno y otros todas las señales que caractericen la persona de aquél. En el caso del párrafo que precede, no tendrá validez el testamento mientras no se justifique la identidad del testador.
Artículo 644
PROHIBICIÓN EN LA REDACCION DE TESTAMENTO. Se prohíbe a los Notarios y a cualesquiera otras personas que hayan de redactar disposiciones de última voluntad, dejar hojas en blanco y servirse de abreviaturas o cifras, bajo la pena de quinientos días de salario mínimo general vigente en la región en caso de su infracción a los notarios y de la mitad a los que no lo fueren. REFORMA VIGENTE.- Se reforma el artículo 644, por Artículo Único del Decreto No. 736, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” , No. 6170, de fecha 20 23/02/15. Vigencia: 2023/02/16. Antes decía: ARTÍCULO 644.- PROHIBICIÓN EN LA REDACCION DE TESTAMENTO. Se prohíbe a los Notarios y a cualesquiera otras personas que hayan de redactar disposiciones de última voluntad, dejar hojas en blanco y servirse de abreviaturas o cifras, bajo la pena de quinientos días de salario mínimo general vigente en la región en caso de su infracción a los notarios y de la mitad a los que no lo fueren.
Artículo 645
AVISO NOTARIAL DE AUTORIZACIÓN DEL TESTAMENTO. El Notario que hubiere autorizado el testamento, debe dar aviso a los interesados luego que sepa de la muerte del testador. Si no lo hace, es responsable de los daños y perjuicios que la dilación ocasione.
Lo dispuesto en el párrafo que precede se observará también por cualquiera que tenga en su poder un testamento.
Si los interesados están ausentes o son desconocidos, la noticia se dará al Juez.
Artículo 645 Bis
En todos los casos en que se otorgue un testamento conforme a lo dispuesto en este Código, el Notario que dé fe o la autoridad competente que lo reciba, deberá formular un aviso de testamento por vía electrónica al Archivo General de Notarías con los datos conducentes señalados en la legislación aplicable y su reglamento.
Cuando el Archivo General de Notarías del Estado reciba una solicitud de informe acerca de la existencia o inexistencia de disposición testamentaria, para emitir su informe, deberá consultar la base de datos del Registro Nacional de Avisos de Testamento a fin de proporcionar al solicitante el reporte de búsqueda nacional, que se obtenga de su consulta. REFORMA VIGENTE. - Adicionado por artículo segundo del Decreto No. 674 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5404 de fecha 2016/06/15. Vigencia 2016/96/16.
Texto tomado de Marco Jurídico Morelos (Consejería Jurídica), con la reforma del 7 de octubre de 2026. Documento oficial