Libro Tercero — Del concubinato, del matrimonio y su disolución
Título Primero — Del concubinato, los esponsales y el matrimonio
Capítulo IV De los impedimentos para contraer matrimonio
Código Familiar del Estado de Morelos
Índice de la leyArtículo 75
IMPEDIMENTO DE MATRIMONIO. Impedimento es todo hecho que legalmente prohíbe la celebración del matrimonio civil.
Artículo 76
CLASES DE IMPEDIMENTOS. Existen dos clases de impedimentos:
I.- Los dispensables que consisten en una prohibición de contraer matrimonio, pero si se celebra es susceptible de convalidación y confirmación.
II.- Los no dispensables, prohíben gravemente contraer matrimonio e impiden su validez.
Artículo 77
IMPEDIMENTOS NO DISPENSABLES. Son impedimentos no dispensables:
I.- La incapacidad permanente.
II.- El parentesco de consanguinidad sin limitación de grado en la línea recta ascendente o descendente.
III.- El parentesco en la línea colateral igual.
IV.- El parentesco por afinidad en la línea recta, ascendente o descendente.
V.- Haber sido autor o cómplice de homicidio o atentado contra la vida de uno de los cónyuges, para casarse con el otro.
VI.- El consentimiento obtenido por error.
VII.- Derogada.
VIII.- El tutor no puede contraer matrimonio con su pupila.
IX.- El adoptante no puede contraer matrimonio con el adoptado.
X.- DEROGADA.
XI.- Derogada.
XII.- La Violencia, violencia familiar determinada por sentencia firme o miedo graves;
XIII.- La embriaguez habitual, o el uso ilegal y persistente de drogas estupefacientes y psicotrópicas;
XIV.- DEROGADA;
XV. Encontrarse afectado por enfermedad mental incurable que lo prive del juicio o del uso de la razón;
XVI.- La falta de edad requerida por la Ley;
XVII.- El matrimonio subsistente con persona distinta de aquella con quien se pretende contraer; y XVIII.- Las demás que señale este Código. REFORMA VIGENTE: Se reforma la fracción XII del artículo 77, por ARTÍCULO ÚNICO dispositivo del Decreto 2356, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 6343 Segunda Sección, de fecha 2024/09/04. Vigencia: 2024/09/05. Antes decía: ARTÍCULO 77.- … I.- a la XI.- … XII.- La Violencia o miedo graves. En caso de privación ilegal de la libertad personal o la comisión de otro ilícito en contra de la o el futuro contrayente, en el que se involucre como objeto la obtención de su voluntad para contraer matrimonio, subsiste el impedimento mientras la víctima no sea restituida a lugar seguro, o se haya extinguido el ilícito y pueda libremente manifestar su voluntad.
XIII. a la XVIII. … REFORMA VIGENTE.- Se reforma la fracción XV del Artículo 77, por ARTÍCULO ÚNICO del Decreto No. 747, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 6285, de fecha 2024/02/28 . Vigencia: 2024/02/29. Antes decía: Artículo 77.- … I.- a la XIV.- … XV. Encontrarse afectado por enfermedades mentales incurables;
XVI.- a la XVIII.- …
REFORMA VIGENTE.- Derogada la fracción VII por artículo único del Decreto No. 683, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad No. 5814 de fecha 2020/04/24. Vigencia: 2020/04/25. Antes decía:
VII.- Padecer alguna enfermedad crónica e incurable que sea además contagiosa o hereditaria. REFORMA VIGENTE.- Reformada la fracción VI por el artículo primero y derogadas las fracciones X y XIV por el artículo segundo todos por el Decreto No. 847, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5546, de fecha 2017/11/01, vigencia 2017/11/02. Antes decía:
VI.- El consentimiento obtenido por error, violencia o miedo grave.
X.- El adulterio habido entre las personas que pretendan contraer matrimonio, cuando haya sido judicialmente comprobado.
XIV.- La impotencia incurable para la cópula, salvo en aquel caso que, a sabiendas de la existencia de esta circunstancia, la contrayente manifieste su voluntad para realizar el matrimonio; REFORMA VIGENTE. - Reformada la fracción XVI, por artículo primero del Decreto No. 675 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5426, Segunda Sección, de fecha 2016/08/17. Vigencia 2016/08/18. Antes decía:
XVI.- La falta de edad requerida por la Ley, cuando no haya sido dispensada; REFORMA VIGENTE.- Se reforma la fracción XIV por artículo único del Decreto No. 2249, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5295 de fecha 2015/06/10. Vigencia 2015/06/11. Antes decía:
XIV.- El atentado contra la vida de alguno de los casados para contraer matrimonio, con el que quede libre; REFORMA VIGENTE.- Derogada la fracción XI por artículo único del Decreto No. 2250, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5289 de fecha 2015/05/27. Vigencia 2015/05/28. Antes decía:
XI.- La impotencia incurable para la cópula; REFORMA VIGENTE. - Adicionada la fracción XVI recorriéndose las subsiguientes para quedar como XVII y XVIII por artículo PRIMERO del Decreto No. 1816, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5246 de fecha 2014/12/24. Vigencia 2014/12/25. REFORMA VIGENTE.- Reformada la fracción XII y adicionado un segundo párrafo a dicha fracción por artículo Único del Decreto No. 1441, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5194 de fecha 2014/06/11. Vigencia 2014/06/12. Antes decía:
XII.- La violencia o miedo graves. En caso de rapto, subsiste el impedimento entre el raptor y la raptada, mientras ésta no sea restituida a lugar seguro, donde libremente pueda manifestar su voluntad;
Artículo 78
IMPEDIMENTOS DISPENSABLES. Son impedimentos dispensables:
I.- Derogada.
II.- Estar inscrito en el Registro Nacional de Obligaciones Alimentarias, ante lo cual, el oficial del Registro Civil solicitará a los contrayentes el certificado de no inscripción en dicho registro mencionando la situación que guardan respecto de las obligaciones que tiene y si, aun así, manifiesten su consentimiento para contraer matrimonio, se procederá a realizarlo;
III.- El parentesco en la línea colateral desigual la cual comprende sólo a los tíos y sobrinos en el tercer grado, conforme a las reglas de los artículos 72 y 73 de este Código; y, IV.- Padecer alguna enfermedad crónica e incurable que sea además contagiosa o hereditaria, cuando ambos contrayentes acrediten fehacientemente haber obtenido de institución o médico especialista, el conocimiento de los alcances, los efectos y la prevención de la enfermedad que sea motivo del impedimento y aun así, manifiesten su consentimiento para contraer matrimonio, se procederá a realizarlo. REFORMA VIGENTE: Se adiciona una fracción II al artículo 78, recorriéndose en su orden las subsecuentes, por ARTÍCULO PRIMERO dispositivo del Decreto 2352 , publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 6343 Segunda Sección, de fecha 2024/09 /04. Vigencia: 2024/09/05. Antes decía: ARTÍCULO 78.- … I.- Derogada.
II.- El parentesco en la línea colateral desigual la cual comprende sólo a los tíos y sobrinos en el tercer grado, conforme a las reglas de los artículos 72 y 73 de este Código; y, III.- Padecer alguna enfermedad crónica e incurable que sea además contagiosa o hereditaria, cuando ambos contrayentes acrediten fehacientemente haber obtenido de institución o médico especialista, el conocimiento de los alcances, los efectos y la prevención de la enfermedad que sea motivo del impedimento y aun así, manifiesten su consentimiento para contraer matrimonio. REFORMA VIGENTE.- Adicionada la fracción III Decreto No. 683, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad No. 5814 de fecha 2020/04/24. Vigencia: 2020/04/25. OBSERVACIÒN GENERAL.- el artículo dispositivo único del Decreto No. 683 no prevé una reforma o adición al presente artículo, sin embargo, dentro del cuerpo del Decreto se reforma la fracción II y se adiciona una fracción III. No encontrándose fe de erratas a la fecha. REFORMA VIGENTE.- Derogada la fracción I, por artículo primero del Decreto No. 675 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5426, Segunda Sección, de fecha 2016/08/17. Vigencia 2016/08/18. Antes decía:
I.- No tener la edad de 18 años los contrayentes, si no han obtenido el consentimiento conforme a las reglas de los artículos 72 y 73 de este Código. REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformada la fracción II, por artículo PRIMERO del Decreto No. 1816, 2014/12/25. Antes decía:
II.- El parentesco en la línea colateral desigual la cual comprende sólo a los tíos y sobrinos en el tercer grado. REFORMA SIN VIGENCIA. - Reformada la fracción I, por artículo primero del Decreto No. 757 2016/07/05. Antes decía:
I.- No tener la edad de 18 años el hombre y la mujer, si no han obtenido el consentimiento conforme a las reglas de los artículos 72 y 73 de este Código. REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformada la fracción I, por artículo PRIMERO del Decreto No. 1816, 2014/12/25. Antes decía:
I.- No tener la edad de 18 años el hombre y la mujer, si no han obtenido el consentimiento conforme a las reglas del artículo 73 de este Código.
Artículo 79
OBLIGACIÓN DE REVELAR IMPEDIMENTOS. Toda persona tiene obligación de revelar al Oficial del Registro Civil, antes de la celebración del matrimonio, si existen impedimentos para su realización.
Artículo 80
PROHIBICIÓN MATRIMONIAL DEL ADOPTANTE. El adoptante no puede contraer matrimonio con el adoptado o sus descendientes, en tanto que dure el lazo jurídico resultante de la adopción.
Artículo 81
Derogado. REFORMA VIGENTE.- Derogado por artículo tercero del Decreto No. 1329, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5452 de fecha 2016/12/07. Vigencia 2016/12/08. Antes decía: IMPEDIMENTO POR POSIBLE GRAVIDEZ DE LA MUJER. La mujer no puede contraer matrimonio sino hasta pasados trescientos días después de la disolución del anterior. En los casos de nulidad o de divorcio, debe contarse este tiempo desde que se interrumpió la cohabitación.
Artículo 82
PROHIBICIÓN MATRIMONIAL PARA EL TUTOR, CURADOR Y SUS DESCENDIENTES. El tutor no puede contraer matrimonio con la persona que ha estado o está bajo su guarda, a no ser que obtenga dispensa, la que no se le concederá por el Juez de lo familiar respectivo, sino cuando hayan sido aprobadas las cuentas de la tutela.
Esta prohibición comprende también al curador y a los descendientes de éste y del tutor.
Si el matrimonio se celebrase en contravención a lo dispuesto en los párrafos anteriores, el Juez nombrará inmediatamente un tutor interino que reciba los bienes y los administre mientras se obtiene la dispensa. REFORMA VIGENTE. - Reformado el primer párrafo, por artículo primero del Decreto No. 675 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5426, Segunda Sección, de fecha 2016/08/17. Vigencia 2016/08/18. Antes decía: PROHIBICIÓN MATRIMONIAL PARA EL TUTOR, CURADOR Y SUS DESCENDIENTES. El tutor no puede contraer matrimonio con la persona que ha estado o está bajo su guarda, a no ser que obtenga dispensa, la que no se le concederá por el Juez de lo familiar respectivo, sino cuando hayan sido aprobadas las cuentas de la tutela y que la persona que esté o haya estado bajo su guarda tenga cumplidos los dieciséis años de edad. REFORMA SIN VIGENCIA. - Reformado el párrafo primero por artículo PRIMERO del Decreto No. 1816, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5246 de fecha 2014/12/24. Vigencia 2014/12/25. Antes decía: PROHIBICIÓN MATRIMONIAL PARA EL TUTOR, CURADOR Y SUS
DESCENDIENTES. El tutor no puede contraer matrimonio con la persona que ha estado o está bajo su guarda, a no ser que obtenga dispensa, la que no se le concederá por el Juez de lo familiar respectivo, sino cuando hayan sido aprobadas las cuentas de la tutela.
Artículo 83
INSCRIPCIÓN DEL MATRIMONIO CONTRAÍDO EN EL EXTRANJERO POR MORELENSES. Tratándose de morelenses que se casen en el extranjero, dentro de los tres meses posteriores a su llegada al Estado, se transcribirá el acta de celebración del matrimonio en el Registro Civil del lugar en que se domicilien los consortes.
Si la trascripción se hace dentro de esos tres meses, sus efectos civiles y familiares se retrotraerán a la fecha en que se celebró el matrimonio; si se hace después, sólo producirá efectos desde el día en que se hizo la trascripción.
Texto tomado de Marco Jurídico Morelos (Consejería Jurídica), con la reforma del 7 de octubre de 2026. Documento oficial