Artículo 93 Código Penal del Estado de Baja California Sur
Capítulo VIII
Requisitos para la procedencia de la suspensión. El juez o Tribunal, al dictar sentencia condenatoria, suspenderá motivadamente la ejecución de las penas, de oficio o a petición de parte, siempre que concurran los siguientes requisitos:
I. Que la duración de la pena impuesta no exceda de dos años de prisión; Fracción reformada BOGE 16-12-2019
II. Que en atención al delito cometido no haya necesidad de sustituir las penas en función del fin para el que fueron impuestas; y
III. Que no se trate de un delito doloso cometido en contra de una persona menor de dieciocho años de edad o que no tuviese capacidad para comprender el significado del hecho, siempre y cuando la conducta hubiese sido perpetrada aprovechándose de su vulnerabilidad.
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Texto tomado de Secretaria de la Contraloria y Transparencia Gubernamental de BCS. Documento oficial