Título Quinto — Aplicación de penas y medidas de seguridad
Capítulo I Reglas generales
Código Penal del Estado de Baja California Sur
Índice de la leyArtículo 72
Regla general. Dentro de los límites fijados por la ley, los jueces y tribunales impondrán las consecuencias jurídicas establecidas para cada delito, considerando las circunstancias exteriores de la ejecución y de la persona que cometió el delito, conforme a lo establecido en el artículo 74 de este Código:
Cuando se trate de pena alternativa, en la que se contemple pena de prisión, el juez o Tribunal de Enjuiciamiento deberá imponer la pena menos gravosa para el sentenciado. Únicamente se impondrá la pena privativa de la libertad cuando de forma debidamente motivada el juez o el Tribunal de Enjuiciamiento considere que ésta es indispensable para los fines de prevención especial.
Artículo 73
Determinación de la disminución o aumento de la pena. En los casos en que este Código contemple penas en proporción a las previstas para el delito doloso consumado, la punibilidad aplicable será para todos los efectos legales, la que resulte de la elevación o disminución, según corresponda, de los términos mínimo y máximo de la pena prevista por aquél. Cuando se trate de prisión, la pena mínima nunca será menor de seis meses.
Cuando se prevea la disminución o el aumento de una pena con referencia a otra, se fijará con relación a los términos mínimo y máximo de la punibilidad que sirva de referencia. En estos casos, el juzgador individualizará la pena to mando como base el nuevo marco de referencia que resulte del aumento o disminución.
En ningún caso se podrán rebasar los extremos previstos en este Código.
Lo previsto en el párrafo anterior no es aplicable para la reparación del daño ni la sanción económica.
Artículo 74
Criterios para la individualización de las penas o medidas de seguridad. El juez o el Tribunal de Enjuiciamiento, al dictar sentencia condenatoria, determinará la pena y medida de seguridad establecida para cada delito y las individualizará dentro de los límites establecidos, con base en la gravedad de la conducta típica y antijurídica, y el grado de culpabilidad del sentenciado, tomando en consideración:
I. La gravedad de la conducta típica se determinará:
a) Por el valor del bien jurídico;
b) El grado de afectación al bien jurídico tutelado o del peligro al que fue expuesto;
c) La naturaleza dolosa o culposa de la conducta;
d) Los medios empleados;
e) Las circunstancias de tiempo, modo, lugar u ocasión del hecho realizado;
f) La forma y grado de intervención del sentenciado en la comisión del delito;
II. El grado de culpabilidad se determinará:
a) Por el juicio de reproche según el sentenciado haya tenido bajo las circunstancias y características del hecho, la posibilidad concreta de comportarse de manera distinta y de respetar la norma jurídica quebrantada;
b) Los motivos que impulsaron la conducta del sentenciado;
c) Las condiciones fisiológicas y psicológicas específicas en que se encontraba al momento de la comisión del hecho;
d) Los vínculos de parentesco, amistad o relación que guarde con la víctima u ofendido;
e) La edad, el nivel educativo, las costumbres, condiciones sociales y culturales del sentenciado; y
f) Las demás circunstancias especiales del sentenciado, víctima u ofendido siempre que resulten relevantes para la individualización de la sanción.
Cuando el sentenciado pertenezca a un grupo étnico o pueblo indígena, se tomarán en cuenta además, sus usos y costumbres;
Para la adecuada aplicación de las penas y medidas de seguridad, el juez o el Tribunal de Enjuiciamiento deberán tomar conocimiento directo del sentenciado, de la víctima u ofendido, y de las circunstancias del hecho y, en su caso, podrá tomar en consideración los dictámenes periciales y otros medios de prueba para los fines señalados en el presente artículo
Artículo 75
Ausencia de conocimientos especiales. No es atribuible al sentenciado el aumento en la gravedad del delito generado por circunstancias particulares del ofendido si las ignoraba al momento de cometerlo.
Artículo 76
Comunicabilidad de las circunstancias. El aumento o disminución de la pena, fundados en las relaciones personales o en las circunstancias subjetivas del autor de un delito, no son aplicables a los demás sujetos que intervinieron en aquél. Si serán aplicables las que se fundamenten en circunstancias objetivas, siempre que los demás sujetos tengan conocimiento de ellas.
Artículo 77
Pena innecesaria. El juzgador, de oficio o a petición de parte, podrá prescindir de la imposición de la pena privativa o restrictiva de la libertad o sustituirla por una menos grave o por una medida de seguridad, cuando la imposición resulte innecesaria e irracional, con base en que el sujeto activo:
a) Con motivo del delito haya sufrido consecuencias graves en su persona;
b) Presente demencia senil; o
c) Padezca enfermedad grave e incurable en fase terminal o precario estado salud. En estos casos, el juez o el Tribunal de Enjuiciamiento tomará en cuenta el resultado de los dictámenes médicos y asentará con precisión, en la sentencia, las razones de su determinación.
Se exceptúa la reparación del daño y la sanción económica, por lo que no se podrá prescindir de su imposición.
Texto tomado de Secretaria de la Contraloria y Transparencia Gubernamental de BCS. Documento oficial