Título Quinto — Aplicación de penas y medidas de seguridad
Capítulo VII Sustitución de penas
Código Penal del Estado de Baja California Sur
Índice de la leyArtículo 88
Sustitución de la prisión. El juez, considerando lo dispuesto en el artículo 74 de este Código, podrá sustituir la pena de prisión en los términos siguientes:
I. Por multa, trabajo a favor de la víctima u ofendido, o a renuncia expresa o falta de estos a favor del Estado cuando no exceda de un año; o Fracción reformada BOGE 16-12-2019
II. Por tratamiento en libertad o semilibertad cuando no exceda de dos años. Fracción reformada BOGE 16-12-2019
La equivalencia de la multa sustitutiva de la pena de prisión será en razón de un día multa por un día de prisión y de acuerdo con las posibilidades económicas de la persona sentenciada.
Artículo 89
Sustitución de la multa. La multa podrá ser sustituida por trabajo a favor de la víctima o de la comunidad.
Artículo 90
Reglas para la sustitución de penas. La sustitución de penas se llevará a cabo conforme a las siguientes reglas:
I. La sustitución de la pena privativa de libertad procederá cuando se haya cubierto la reparación del daño, pudiendo el juez fijar plazos para ello de acuerdo a la situación económica de la persona sentenciada, sin que dicho plazo pueda ser superior a seis meses; y
II. La sustitución de la pena de prisión no podrá aplicarse cuando se trate de uno de los delitos señalados en el último párrafo del artículo 107
Artículo 91
Revocación de la sustitución de la pena. El juez podrá dejar sin efecto la sustitución y ordenar que se ejecute la pena de prisión impuesta en los siguientes casos:
I. Cuando la persona sentenciada no cumpla con las condiciones que le fueran señaladas para tal efecto, salvo que el juzgador estime conveniente apercibirlo de que si incurre en una nueva falta, se hará efectiva la sanción sustituida. En estos casos se fijará garantía para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones con motivo del sustitutivo concedido; o
II. Cuando a la persona sentenciada se le condene en otro proceso por la comisión de un delito que amerite prisión preventiva oficiosa.
En caso de hacerse efectiva la pena de prisión sustituida, se tomará en cuenta el tiempo durante el cual la persona sentenciada hubiere cumplido la pena sustitutiva.
Artículo 92
Obligación del fiador en la sustitución. En caso de haberse designado un fiador para el cumplimiento de los deberes inherentes a la sustitución de las penas, la obligación de éste concluirá al extinguirse la pena impuesta.
Cuando el fiador tenga motivos para no continuar en su desempeño, los expondrá al juez a fin de que éste prevenga a la persona sentenciada para que presente nuevo fiador dentro del plazo fijado por el mismo, apercibido de que de no hacerlo, se le hará efectiva la pena.
En caso de muerte o insolvencia del fiador, el sentenciado deberá poner el hecho en conocimiento del juez para los efectos señalados en el párrafo anterior.
Texto tomado de Secretaria de la Contraloria y Transparencia Gubernamental de BCS. Documento oficial