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Leyes Descargar AYA

Libro Primero — Parte general

Título Quinto — Aplicación de penas y medidas de seguridad

Capítulo II Punibilidad de los delitos culposos

Código Penal del Estado de Baja California Sur

Artículos 78 al 80 · 3 artículos

Artículo 78

Punibilidad del delito culposo. En los casos de delitos culposos, se impondrá al sujeto activo del delito desde una cuarta parte del mínimo y hasta la mitad del máximo de las sanciones aplicables al delito doloso correspondiente, con excepción de aquellos para los cuales la ley señale una pena específica. Además impondrá en su caso, la suspensión de derechos para ejercer profesión, oficio, autorización, licencia o permiso. Párrafo reformado BOGE 10-04-2019

Siempre que al delito doloso corresponda sanción alternativa que incluya una pena no privativa de libertad, aprovechará esta situación al responsable del delito culposo.

En el caso de homicidio culposo la pena será de dos a seis años de prisión y multa de cien a quinientas veces la Unidad de Medida y Actualización. Párrafo adicionado BOGE 10-04-2019

Cuando el delito se cometa en la conducción de vehículo de motor en virtud de la prestación del servicio de transporte público de pasajeros, de personal, de escolares, de turismo o de personas, las sanciones se podrán aumentar hasta en una mitad del mínimo y máximo de las sanciones correspondientes a las del delito culposo, en términos de lo establecido en los párrafos que anteceden. Párrafo reformado BOGE 10-04-2019

Artículo 79

Incriminación cerrada para la punibilidad de los delitos culposos o sistema de números clausus. Sólo se sancionarán como delitos culposos los siguientes: homicidio regulado en el artículo 128; lesiones reguladas en artículo 136; lesiones por contagio, regulado en el artículo 168; daños regulado en el artículo 252; ejercicio indebido del servicio público a que se refieren las fracciones IV y V del artículo 270 en las siguientes hipótesis: destruir, alterar o inutilizar información o documentación bajo su custodia o a la cual tenga acceso de la fracción IV, y propicie daños, pérdida o sustracción de objetos de la fracción V; evasión de presos, a que se refieren el artículo 316; suministro de medicinas nocivas o inapropiadas, contemplados en los artículos 345 y 346; ataques a las vías y a los medios de comunicación, regulados en los artículos 348, a excepción de la fracción II y 349 fracción I; delitos contra el ambiente, regulado en el artículo 367, y los demás casos señalados específicamente en el presente Código y otras disposiciones legales.

Artículo 80

Clasificación de la gravedad de la culpa e individualización de la sanción para el delito culposo. La calificación de la gravedad de la culpa queda al arbitrio del juez o Tribunal de Enjuiciamiento, quien deberá considerar las circunstancias generales señaladas en el artículo 74 de este Código y las especiales siguientes:

I. La mayor o menor posibilidad de prever y evitar el daño causado;

II. El deber de cuidado de la persona sentenciada que le es exigible por las circunstancias y condiciones personales que la actividad o el oficio que desempeñe le impongan;

III. El tiempo del que dispuso para desplegar la acción cuidadosa necesaria de cara a no producir o evitar el daño causado; y

IV. El estado del equipo, vías y demás condiciones de funcionamiento mecánico, tratándose de infracciones cometidas en los servicios de transporte y, en general, por conductores de vehículos.

Texto tomado de Secretaria de la Contraloria y Transparencia Gubernamental de BCS. Documento oficial