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Libro Primero — Disposiciones generales

Título Tercero — Consecuencias jurídicas del delito

Capítulo X Sanción pecuniaria

Código Penal del Estado de Chihuahua

Artículos 40 al 52 · 15 artículos · 8 cambiaron desde 2025

Artículo 40

Multa, reparación del daño y sanción económica La sanción pecuniaria comprende la multa, la reparación del daño y la sanción económica.

Artículo 41 Cambió desde 2025 · ver qué cambió

De la multa La multa consiste en el pago de una cantidad de dinero al Estado fijada por días multa. Los mínimos y máximos atenderán a cada delito en particular, los que no podrán ser menores a un día ni exceder de cinco mil, salvo los casos señalados en este Código.

El día multa equivale al salario cuota diaria del imputado en el momento de cometer el delito. El límite inferior del día multa será el equivalente al valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

Para fijar el día multa se tomará en cuenta:

El momento de la consumación, si el delito es instantáneo;

El momento en que cesó la consumación, si el delito es permanente; o

El momento de consumación de la última conducta, si el delito es continuado.

El plazo para su pago se determinará por la autoridad judicial y no excederá de tres meses, atendiendo a la situación económica del sentenciado.

[Artículo reformado en el párrafo segundo mediante Decreto No. LXV/RFCLC/0266/2017 I P.E. publicado

[Artículo adicionado con el séptimo párrafo mediante Decreto No. 298-2011 II P.O., publicado en el P.O.E. No. 37 del 7 de mayo de 2011]

Artículo 42

Fondo de Auxilio para Víctimas u Ofendidos del Delito El importe de la multa y la sanción económica impuestas se destinará preferentemente a la reparación del daño ocasionado por el delito, pero si ésta se ha cubierto o garantizado, su importe se entregará al Fondo de Auxilio para Víctimas u Ofendidos del Delito.

Artículo 43 Cambió desde 2025 · ver qué cambió

De la reparación del daño La reparación del daño debe ser plena y efectiva, proporcional a la gravedad del daño causado, y comprenderá cuando menos:

I. El restablecimiento de las cosas en el estado en que se encontraban antes de cometerse el delito;

II. La restitución de la cosa obtenida por el delito, incluyendo sus frutos y accesorios y, si no fuese posible, el pago de su valor actualizado. Si se trata de bienes fungibles, la autoridad judicial podrá condenar a la entrega de un objeto igual al que fuese materia de delito sin necesidad de recurrir a prueba pericial;

III. La reparación del daño físico, psicológico, material y moral;

IV. El resarcimiento de los perjuicios ocasionados; y

V. El pago de salarios o percepciones correspondientes, cuando por lesiones se cause incapacidad para trabajar en oficio, arte o profesión, en los términos de la Ley Federal del Trabajo.

[Artículo reformado en el párrafo primero y en la fracción III mediante Decreto No. 1307-2013 X P.E. publicado en el P.O.E. No. 101 del 18 de diciembre de 2013]

Artículo 43 bis Cambió desde 2025 · ver qué cambió

Para efectos de este Capítulo se entiende por daño moral, el sufrimiento originado a una persona por causa de un delito, en sus sentimientos, decoro, afectos, creencias, honor, reputación, vida privada o aspecto físico, así como el trastorno mental de cualquier clase que requiera asistencia o terapia psicológica o psiquiátrica.

La reparación del daño moral será fijada por los Jueces, tomando en consideración las características del delito, las posibilidades económicas del obligado, la lesión moral sufrida por la víctima y las circunstancias personales de esta, tales como su educación, sensibilidad, afectos, cultura y demás similares que tengan relevancia para la fijación del daño causado, para lo cual se tendrá en cuenta el grado de afectación de la víctima y el tipo de terapia que se requiera.

Además de las penas señaladas en este Código, se impondrá sanción pecuniaria de cien hasta mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización al momento de la comisión del delito, por concepto de reparación del daño moral, si de conformidad con las constancias procesales así como las pruebas aportadas, se determina que por la afectación psicológica de la víctima resultare que deberá proporcionarse terapia de apoyo a corto plazo; si resulta que deberá proporcionarse psicoterapia a largo plazo, se impondrá sanción pecuniaria de trescientas a tres mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

En los casos de los delitos contra la libertad y seguridad sexual de las personas, la reparación del daño comprenderá además de las penas que correspondan, el pago de gastos médicos originados por el delito, incluyendo el pago de tratamiento psicoterapéutico para el sujeto pasivo y sus familiares que lo requieran.

[Artículo adicionado mediante Decreto No. 921-2015 II P.O. publicado en el P.O.E No. 79 del 01 de octubre

[Artículo reformado en el párrafo tercero mediante Decreto No. LXV/RFCLC/0266/2017 I P.E. publicado en

Artículo 43 Ter Cambió desde 2025 · ver qué cambió

Con independencia del que se pueda causar en otros, se presume la existencia de daño moral en los siguientes delitos:

I. Tráfico de menores cuando se realice a cambio de un beneficio económico;

II. Violencia familiar;

III. Violación en cualquiera de sus formas de comisión;

IV. Abuso sexual mediante violencia o cuando se trate de persona menor de edad o que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho; y

V. Privación de la libertad personal agravada.

[Artículo adicionado mediante Decreto No. 921-2015 II P.O. publicado en el P.O.E No. 79 del 01 de octubre

Artículo 44

Fijación de la reparación del daño La reparación será fijada por los jueces, según el daño o perjuicios que sea preciso reparar, de acuerdo con las pruebas obtenidas durante el proceso.

Artículo 45

Preferencia de la reparación del daño La obligación de pagar la reparación del daño es preferente al pago de cualquiera otra sanción pecuniaria u obligación contraída con posterioridad a la comisión del delito, salvo las referentes a alimentos.

En todo proceso penal estarán obligados, el Ministerio Público, a solicitar, en su caso, la condena en lo relativo a la reparación de daños y, de ser procedente, de los perjuicios, así como probar su monto, y la autoridad judicial a resolver lo conducente.

Artículo 46 Cambió desde 2025 · ver qué cambió

Derecho a la reparación del daño Tienen derecho a la reparación del daño:

I. La víctima:

a) El sujeto pasivo que resiente directamente sobre su persona la afectación producida por la conducta delictiva;

b) Las agrupaciones, en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos, siempre que su objeto se vincule directamente con esos intereses; o

c) Las comunidades indígenas, en los hechos punibles que impliquen discriminación o genocidio respecto de sus miembros o generen regresión demográfica, depredación de su hábitat, contaminación ambiental, explotación económica o alienación cultural.

El Ministerio Público recabará de oficio la información necesaria para determinar oportunamente el reconocimiento a los pueblos, las comunidades indígenas y sus autoridades.

II. El ofendido:

a) La persona física o moral titular del bien jurídico lesionado o puesto en peligro por la acción u omisión prevista en la ley penal como delito;

b) En los delitos cuya consecuencia fuera la muerte de la víctima o en el caso en que ésta no pudiera ejercer personalmente los derechos que este Código le otorga, se considerarán como ofendidos, en el siguiente orden, el o la cónyuge, la concubina o concubinario, el conviviente, los parientes por consanguinidad en la línea recta ascendente o descendente sin limitación de grado, por afinidad y civil, o cualquier otra persona que tenga relación afectiva con la víctima;

III. Las personas jurídicas de derecho público que hubieren realizado erogaciones con motivo del hecho ilícito.

[Artículo adicionado con un segundo párrafo en la fracción I, inciso c) mediante Decreto No. 1130-2015 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 10 del 3 de febrero de 2016]

[Artículo reformado mediante Decreto No. 714-2014 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 96 del 29 de noviembre de 2014]

Artículo 47

Otros obligados a reparar el daño Están obligados a reparar el daño:

I. Los tutores, curadores o custodios, por los ilícitos cometidos por los inimputables que estén bajo su autoridad;

II. Los patrones, por los delitos que cometan sus trabajadores, con motivo y en desempeño de sus servicios;

III. Las sociedades, asociaciones y agrupaciones, por los delitos que sus integrantes o representantes legales cometan en el ejercicio y con motivo de sus funciones, y en cualquier caso, si la comisión del ilícito les hubiere significado un ingreso patrimonial, pero en este supuesto su obligación se limitará al importe del beneficio obtenido. Se exceptúa de esta regla a la sociedad conyugal; y

IV. El Estado y los Municipios responderán solidariamente por los delitos que cometan sus servidores públicos, con motivo del ejercicio de sus funciones. Queda a salvo el derecho del Estado y los Municipios para ejercitar las acciones correspondientes contra el servidor público responsable.

Artículo 48 Cambió desde 2025 · ver qué cambió

Supletoriedad de la Ley Federal del Trabajo Si se trata de delitos que afecten la vida o la integridad corporal, para fijar el monto del daño causado, se tendrá como base el ingreso que percibía la víctima, conforme a las pruebas específicas y a la tabulación de indemnizaciones que fija la Ley Federal del Trabajo. De no comprobarse su monto, conforme al salario mínimo general existente en la región, esta disposición se aplicará aun cuando el sujeto pasivo fuere menor de edad o incapacitado.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 298-2011 II P.O., publicado en el P.O.E. No. 37 del 7 de mayo

Artículo 49 Cambió desde 2025 · ver qué cambió

Plazos para la reparación del daño De acuerdo con el monto de los daños o perjuicios, y de la situación económica del sentenciado, la autoridad judicial podrá fijar plazos para su pago, que en conjunto no excederán de tres meses, pudiendo para ello exigir garantía si lo considera conveniente.

En los casos a que se refiere la fracción IV del artículo 47 de este Código, el Estado y los Municipios proveerán lo necesario para el pago inmediato de la reparación del daño. El pago se hará preferentemente en una sola exhibición.

El pago de la reparación del daño puede ser negociado entre la víctima u ofendido, las personas morales de derecho público que hubieren realizado erogaciones con motivo del hecho ilícito y el imputado o sentenciado, pero éste no se beneficiará de la condena condicional hasta en tanto se dé por satisfecha la reparación del daño dentro de los plazos señalados en este artículo.

[Artículo reformado en el párrafo primero mediante Decreto 1016-10 VIII P.E. publicado en el P.O.E. No. 9 del 30 de enero de 2010]

[Artículo adicionado con el párrafo tercero mediante Decreto No. 298-2011 II P.O., publicado en el P.O.E. No. 37 del 7 de mayo de 2011]

Artículo 50

Aplicación de las garantías económicas de la libertad provisional Cuando el imputado se sustraiga a la acción de la justicia, las garantías económicas relacionadas con la libertad provisional se entregarán directamente a la víctima u ofendido. En caso de que estos no se encuentren identificados o no comparezcan dentro del plazo de tres meses, previa notificación, el importe se aplicará al Fondo de Auxilio para Víctimas u Ofendidos del Delito.

Artículo 51 Cambió desde 2025 · ver qué cambió

Otro destino de la reparación del daño Si la víctima u ofendido renuncian o no cobran la reparación del daño dentro del plazo de tres meses, o no se encuentran identificados, el importe de ésta se entregará al Fondo de Auxilio para Víctimas u Ofendidos del Delito, en los términos de la legislación aplicable.

El derecho a la reparación del daño es irrenunciable tratándose de personas menores de edad, adultos mayores, o quienes no tengan la capacidad para comprender el significado del hecho o no puedan resistirlo.

[Artículo adicionado con un segundo párrafo mediante Decreto No. 1389-2013 XIV P.E. publicado en el P.O.E. No. 101 del 18 de diciembre de 2013]

Artículo 52

Sanción económica En los delitos cometidos por servidores públicos a que se refieren los Títulos Décimo Séptimo y Décimo Noveno del Libro Segundo de este Código, la sanción económica consiste en la aplicación de hasta tres tantos el lucro obtenido y de los daños y perjuicios causados.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Chihuahua. Documento oficial