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Artículo 99-Z Código Penal del Estado de Guanajuato

Libro Primero — Parte general Título Tercero — De las consecuencias jurídicas del delito Capítulo XV — Registro Público de Personas Agresoras Sexuales

El juez tratándose de sentenciados, por los delitos de feminicidio, en el supuesto previsto en el artículo 153 -a fracción II tratándose de menores de dieciocho años, trata de personas previsto en la Ley General de la materia, violación previsto en los artículos 180 y 182 tratándose de menores de dieciocho años y 181, estupro previsto en los artículos 185 y 185 -a, abuso sexual previsto en el artículo 187 párrafo segundo contra persona menor de edad, acoso sexual y hostigamiento sexual previsto en los artículos 187 -a y 187 -b en términos del 187 -c tratándose de persona menor de edad, afectación a la intimidad previsto en el artículo 187 -e, captación de menores previsto en el artículo 187 -f, tráfico de menores previsto en el artículo 220, corrupción de menores e incapaces y explotación sexual previsto en los artículos 236, 236-a, 236-b, 237 y 238, lenocinio previsto en el artículo 240 párrafo segundo, todos de este código, ordenará invariablemente su inscripción, en el Registro Público de Personas Agresoras Sexuales, a partir de que cause ejecutoria la sentencia.

Dicho registro subsistirá durante todo el tiempo que dure el cumplimiento de la pena de prisión impuesta, aunque la pena de prisión impuesta sea sustituida o suspendida en términos de ley; y se extenderá por un tiempo de diez años a partir de que el sentenciado, por cualquier motivo diverso a los señalados, obtenga su libertad.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guanajuato (S3 oficial). Documento oficial