Artículo 64 Código Penal del Estado de Nayarit
Capítulo VII
La reparación del daño deberá ser plena, efectiva y preferente a cualquier otra sanción pública, así como proporcional a la gravedad del daño causado y a la afectación del desarrollo integral de la víctima u ofendido, que comprenderá, según sea el caso:
I. El restablecimiento de las cosas en el estado en que se encontraban antes de cometerse el delito;
II. La restitución de la cosa obtenida por el delito, así como sus frutos existentes y si no fuere posible, el pago del precio correspondiente al valor comercial en curso;
III. La indemnización del daño material y moral causado a la víctima o a la personas con derecho a la reparación del daño;
IV. El resarcimiento de los perjuicios ocasionados, o V. El pago de los salarios o percepciones correspondientes, cuando por lesiones se cause incapacidad temporal para trabajar en oficio, arte o profesión, de conformidad a lo dispuesto en la Ley Federal del Trabajo.
(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016) Si el ofendido no percibía utilidad o salario, o no pudiere determinarse éste, el monto de la reparación del daño se fijará teniendo en cuenta la Unidad de Medida y Actualización.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nayarit. Documento oficial