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Leyes Descargar AYA

Libro Primero — Parte general

Título Cuarto — Sanciones y medidas de seguridad

Capítulo VII Reparación del daño

Código Penal del Estado de Nayarit

Artículos 63 al 72 · 10 artículos

Artículo 63

La reparación del daño que debe ser hecha por el delincuente, tiene el carácter de sanción pública, pero cuando sea exigible a terceros tendrá el carácter de responsabilidad civil y se tramitará en los términos que fije el Código de la materia.

Artículo 64

La reparación del daño deberá ser plena, efectiva y preferente a cualquier otra sanción pública, así como proporcional a la gravedad del daño causado y a la afectación del desarrollo integral de la víctima u ofendido, que comprenderá, según sea el caso:

I. El restablecimiento de las cosas en el estado en que se encontraban antes de cometerse el delito;

II. La restitución de la cosa obtenida por el delito, así como sus frutos existentes y si no fuere posible, el pago del precio correspondiente al valor comercial en curso;

III. La indemnización del daño material y moral causado a la víctima o a la personas con derecho a la reparación del daño;

IV. El resarcimiento de los perjuicios ocasionados, o V. El pago de los salarios o percepciones correspondientes, cuando por lesiones se cause incapacidad temporal para trabajar en oficio, arte o profesión, de conformidad a lo dispuesto en la Ley Federal del Trabajo.

(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016) Si el ofendido no percibía utilidad o salario, o no pudiere determinarse éste, el monto de la reparación del daño se fijará teniendo en cuenta la Unidad de Medida y Actualización.

Artículo 65

La reparación será fijada por los jueces, de acuerdo a las pruebas obtenidas en el proceso, atendiendo al daño causado y a la afectación del desarrollo integral de la víctima u ofendido.

Artículo 66

Tienen derecho a la reparación del daño, en el orden siguiente:

I. La víctima o el ofendido;

II. Las personas que dependían económicamente de la víctima o el ofendido;

III. Los herederos de la víctima o el ofendido aunque no dependieran económicamente de él;

IV. Sus descendientes, cónyuge, concubina o concubinario;

V. Sus ascendientes, y VI. El Estado a través de la institución encargada de la asistencia a las víctimas del delito.

En el caso de concurrencia serán preferidos en su orden, las personas que figuren en la enumeración de este artículo, quienes podrán comparecer ante el juez de control y promover lo necesario para la cuantificación del monto, asegurar su pago y en su caso obtenerlo.

Artículo 67

Cuando se trate de exigir la reparación del daño a personas distintas a los procesados, deberá hacerse en los términos que señalan las leyes civiles, para las obligaciones que nacen de los actos ilícitos.

Artículo 68

Salvo lo dispuesto en el artículo 65 de este código, la obligación de pagar el importe de la sanción pecuniaria es preferente y se cubrirá primero que cualquier otra de las obligaciones personales que se hubieren contraído con posterioridad al delito.

Son terceros obligados a la reparación del daño:

I. Los ascendientes por los delitos de sus descendientes que se hallaren bajo su patria potestad;

II. Los tutores, curadores o custodios, por los delitos de los incapacitados que se hallen bajo su autoridad;

III. Los directores de talleres que reciban en su establecimiento discípulos o aprendices, por los delitos que éstos ejecuten durante el tiempo que se hallen bajo el cuidado y dirección de aquéllos, siempre y cuando acaezcan con motivo y en el desempeño de sus servicios;

IV. Las personas físicas o jurídico-colectivas por los delitos que cometan sus obreros, jornaleros, empleados, domésticos o artesanos;

V. Las personas jurídico -colectivas, por los delitos de sus socios, agentes o directores en los mismos términos en que, conforme a las leyes, sean responsables de las demás obligaciones que aquéllas contraigan, y VI. El Estado, los municipios y organismos descentralizados subsidiariamente por sus servidores públicos, cuando el delito se cometa con motivo o en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones.

Artículo 69

En los casos en que proceda la reparación del daño se exigirá de oficio por el Ministerio Público, con el que podrán coadyuvar el ofendido, sus derechohabientes o su representante en los términos que prevenga el Código Nacional de Procedimientos Penales.

Artículo 70

Los responsables de un delito están obligados solidaria y mancomunadamente a cubrir el importe de la reparación del daño.

Artículo 71

El cobro de las sanciones pecuniarias deberá hacerse en efectivo en la forma que determine la autoridad ejecutora de sanciones, debiendo cobrarse de preferencia la reparación del daño y en su caso, repartirse proporcionalmente entre las víctimas, si éstas renunciaren a la reparación, el importe se aplicará al Fondo para la Atención y Apoyo a las Víctimas del Delito.

El juez podrá fijar plazos para el pago de la reparación del daño, que en conjunto no excederán de un año, valorando el monto de los daños o perjuicios y de la situación del sentenciado; pudiendo para ello exigir garantía sí lo considera necesario.

Artículo 72

Una vez que quede firme la sentencia y se realice la consignación de la reparación de daños y perjuicios se le notificará personalmente al ofendido o en su caso a sus derechohabientes del pago exhibido. Si el ofendido o sus derechohabientes renuncian o no cobran la reparación del daño, dentro de los sesenta días hábiles siguientes a la notificación, el importe de éste se entregará a la Hacienda Pública Estatal, para que ésta la transfiera al Fondo para la Atención y Apoyo a las Víctimas del Delito, en los términos de la legislación aplicable.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nayarit. Documento oficial