Ir al contenido
Leyes Descargar AYA

Libro Primero — Parte general

Título Cuarto — Sanciones y medidas de seguridad

Capítulo VI Sancion pecuniaria

Código Penal del Estado de Nayarit

Artículos 56 al 62 Bis · 8 artículos

Artículo 56

La sanción pecuniaria comprende la multa y la reparación del daño.

La multa consiste en el pago de una suma de dinero al Estado que se fijará por días multa, los cuales no podrán exceder de diez mil veces.

(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016) Para los efectos de este Código el día multa será el equivalente al valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)

Artículo 57

La multa mínima será igual al importe de tres días; la multa máxima será el equivalente a los días de que en cada caso fije la Ley.

Artículo 58

Cuando la Ley señale como sanción una multa se impondrá al imputado, aunque éste no perciba ningún salario.

Cuando se acredite que el sentenciado no puede pagar la multa o solamente puede cubrir parte de ella, la autoridad judicial podrá sustituirla total o parcialmente por trabajo en beneficio de la víctima o trabajo a favor de la comunidad.

(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)

Artículo 59

Cuando la Ley fije solamente el máximo de una multa el término mínimo de esta sanción es el importe de tres días.

Artículo 60

La multa que se impusiera como sanción es independiente de la responsabilidad civil.

Artículo 61

La multa impuesta se hará efectiva por las oficinas rentísticas mediante la facultad económica coactiva, y podrá ser reducida atendiendo a la capacidad económica del responsable o condonarla en caso de insolvencia.

Artículo 62

Cuando varias personas cometen el delito, el Juez fijará la multa para cada uno de ellos.

(ADICIONADO, P.O. 20 DE MAYO DE 2024)

Artículo 62 Bis

En los casos que se imponga una multa a la persona jurídica, ésta no podrá ser menor a treinta días multa ni exceder de diez mil días multa, salvo los casos señalados en este Código. Para fijar la multa, además de lo previsto en este capítulo, el Juez o el Tribunal podrá tomar en cuenta las siguientes circunstancias:

I. Cuando la punibilidad del delito señale la imposición de multa, los montos de ésta se cuadruplicarán tanto en su mínimo como en su máximo;

II. Cuando la punibilidad del delito señale la imposición de prisión, un año de prisión equivaldrá a 900 días multa, y un mes de prisión a 90 días multa;

III. Cuando la punibilidad del delito señale la imposición tanto de la prisión como de la multa, deberá atenderse a las fracciones I y II de este artículo, o IV. Se impondrá del triple a séxtuple del beneficio obtenido o facilitado por la comisión del delito o del valor del objeto del delito. Los Juzgadores determinarán motivadamente la extensión de la pena dentro de los límites establecidos o conforme a la regla aplicable en cada caso según corresponda.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nayarit. Documento oficial