Título Cuarto — Sanciones y medidas de seguridad
Capítulo X De la suspensión o privación de ejercicio de oficio, profesión o derecho a conducir vehículos
Código Penal del Estado de Nayarit
Índice de la leyArtículo 79
La suspensión y la privación de los derechos, oficio o profesión y las de manejar vehículos, motores o maquinaria, procederá en los casos expresamente señalados por este Código u otras Leyes.
Lo mismo se observará también para la suspensión o destitución de funciones y empleos.
Artículo 80
La suspensión de derechos es de dos clases:
I. La que por Ministerio de la Ley resulta de una sanción como consecuencia necesaria de ésta, y II. La que por sentencia formal se impone como sanción.
En el primer caso, la suspensión comienza y concluye con la sanción de que es consecuencia.
En el segundo caso:
a) Cuando la suspensión se imponga sin ir acompañada de otra sanción se empezará a contar desde que cause ejecutoria el fallo comprendiendo todo lapso fijado;
b) Si la suspensión se impone con sanción privativa de libertad, comenzará al terminar ésta y su duración será señalada en la sentencia.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nayarit. Documento oficial