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Título Tercero — Penas y medidas de seguridad

Capítulo X Vigilancia de la autoridad

Código Penal del Estado de Querétaro

Artículo 53

Artículo 53

La vigilancia de la autoridad tendrá un doble carácter:

I. La que se impone por disposición expresa de la Ley, y

II. La que se podrá imponer, discrecionalmente, a los responsables de delitos de robo, lesiones y homicidio dolosos, y en aquellos casos en que el Juez lo considere conveniente.

En el primer caso la duración de la vigilancia será señalada en la sentencia. En el segundo, la vigilancia comenzará a partir del momento en que el sentenciado extinga la pena de prisión y no podrá exceder de un lapso de cinco años.

Texto tomado de Poder Legislativo del Estado de Querétaro (LXI Legislatura). Documento oficial