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Título Tercero — Penas y medidas de seguridad

Capítulo XIV Decomiso, destrucción y aplicación de los instrumentos y objetos relacionados con el delito

Código Penal del Estado de Querétaro

Artículos 60 al 61 BIS · 3 artículos

Artículo 60

El decomiso consiste en la pérdida de la propiedad, posesión o titularidad y su aplicación a favor del Poder Ejecutivo del Estado, a los órganos y para los fines que las leyes señalen, de los instrumentos del delito, así como los objetos o productos de él, si son de uso prohibido; si son de uso lícito, se decomisarán cuando el delito sea doloso o preterintencional; si los instrumentos del delito, objeto o producto de él pertenecen a terceros, se decomisarán cuando éstos tengan conocimiento de ello. Tratándose de armas, en todos los casos serán decomisadas. (Ref. P. O. No. 40, 18-VII-08)

Cuando los instrumentos, objetos o productos del delito, tratándose del de operaciones con recursos de procedencia ilícita, en cualquiera de sus modalidades, se hayan perdido, consumido o extinguido, no sea posible localizarlos o se trate de bienes que constituyen garantías de créditos preferentes, se podrá decretar el aseguramiento de bienes propiedad del indiciado, así como de aquellos respecto de los cuales se conduzca como dueño. (Adición P. O. No. 77, 18-XII-12)

Las autoridades competentes, durante el trámite de la averiguación previa o el proceso, procederán de inmediato al aseguramiento de bienes que podrían ser materia del decomiso, cualquiera que sea su naturaleza. (Ref. P. O. No. 77, 18-XII-12)

Artículo 61

Si las cosas aseguradas o decomisadas son sustancias nocivas o peligrosas, la autoridad que esté conociendo de la averiguación previa o del proceso judicial, ordenará su inmediata destrucción o confinamiento, salvo que por presentar utilidad para fines de docencia o investigación sean requeridas por alguna institución o dependencia pública y se les entregue, asumiendo entonces ésta la responsabilidad de su uso, conservación y destino. En los casos del destino y destrucción de narcóticos, se observarán las disposiciones del Código Federal de Procedimientos Penales, conforme a lo establecido por los artículos 414 y 480 de la Ley General de Salud; correspondiendo a la autoridad sanitaria dictaminar sobre la nocividad y destino de los narcóticos. (Ref. P. O. No. 68, 7 -XI- 12)

Si se trata de armas de fuego o demás objetos regulados por la ley federal de la materia, se procederá en los términos que establezca dicha legislación. (Ref. P. O. No. 40, 18-VII-08)

Tratándose de material pornográfico, se ordenará su inmediata destrucción. (Ref. P. O. No. 40, 18-VII-08)

Los bienes de consumo perecederos podrán ser donados a instituciones de asistencia pública. (Ref. P. O. No. 40, 18-VII-08)

Los bienes de difícil o costosa conservación, respecto de los cuales no exista la posibilidad de entregarlos en breve tiempo a quienes tengan derecho a recibirlos, se procederá a su venta inmediata, si esto es posible, sin sujetarse a trámites o requisitos de subasta pública y el producto obtenido quedará a disposición de quien acredite tener derecho a recibirlo por un lapso de sesenta días, contados a partir de la notificación que se le haga; transcurrido ese tiempo sin acreditar o ejercer su derecho, se aplicará a favor del Poder Ejecutivo. (Ref. P. O. No. 40, 18-VII-08)

La autoridad judicial o el Ministerio Público que decreten el aseguramiento de bienes, incluyendo dinero o valores que estén a su disposición y que no hubieren sido decomisados, deberán notificar al interesado o a su representante legal inmediatamente, entregando o poniendo a su disposición, según sea el caso, una copia certificada del acta que se elabore del aseguramiento, que deberá incluir inventario con la descripción y el estado en que se encuentren los bienes que se aseguren para que manifieste lo que a su derecho convenga. En dicha notificación se apercibirá al interesado o a su representante legal para que no enajene o grave los bienes asegurados. (Ref. P. O. No. 68, 7-XI-12)

En la notificación deberá apercibirse al interesado o a su representante legal, que de no manifestar lo que a su derecho convenga, en un término de sesenta días naturales siguientes al de la notificación, los bienes causarán abandono a favor del Poder Ejecutivo del Estado, el cual determinará su destino según su utilidad, de conformidad con las disposiciones legales y administrativas aplicables. (Ref. P. O. No. 68, 7-XI-12)

Cuando proceda la devolución de bienes asegurados, éstos quedarán a disposición de quien acredite tener derecho a ellos, siempre que éste no haya tenido conocimiento de su utilización para la realización del delito o habiéndolo tenido, se hubiere encontrado en un estado real de imposibilidad para impedirlo o de haber dado aviso a la autoridad competente. La autoridad judicial o el Ministerio Público decidirá sobre ello y notificará su resolución al interesado o al representante legal dentro de los treinta días siguientes a la solicitud de devolución, para que en el plazo de noventa días naturales a partir de la notificación correspondiente se presente a recogerlos, bajo el apercibimiento que de no hacerlo los bienes causarán abandono a favor del Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado. (Ref. P. O. No. 68, 7-XI-12)

Cuando el aseguramiento de los bienes se haya hecho constar en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, la autoridad judicial o el Ministerio Público ordenarán su cancelación. (Ref. P. O. No. 68, 7-XI-12)

Los bienes que estén a disposición del Ministerio Público o de la autoridad judicial, que sean de costosa o difícil conservación y además carezcan ya de importancia como evidencia en la investigación o en el proceso, por haber sido debidamente descritos y fijados a través de medios técnicos o sean de nulo o mínimo valor económico por el estado en que se encuentren o que nadie los reclame o acredite derecho a la devolución, a pesar de haber sido notificados con sesenta días de anticipación, podrán aplicarse a favor del Poder Ejecutivo del Estado y ordenarse su inmediata destrucción. Se presumirá que se encuentran en esta situación y por lo tanto, podrá ordenarse su inmediata destrucción, previa notificación a los interesados, todos aquellos bienes que tengan tres años o más a disposición de la autoridad investigadora o judicial y no sean objeto de reclamo por parte interesada, dentro de los sesenta días posteriores a dicha notificación. (Ref. P. O. No. 68, 7 - XI-12)

Para los efectos de este artículo, la notificación al interesado se tendrá por realizada, con el simple hecho de publicar, por tres veces, de siete en siete días, en dos periódicos de mayor circulación en la Entidad, la relación de bienes que se destruirán en caso de no ser reclamados; esto independientemente de que la información se ponga a disposición de la ciudadanía en los medios electrónicos de que disponga la autoridad que ordene la medida. (Ref. P. O. No. 68, 7-XI-12)

En los casos de asignación, adjudicación o aplicación de bienes o productos a favor del Poder Ejecutivo, deducidos los gastos de conservación y procedimiento, el remanente se asignará al Fondo Económico para la Procuración de Justicia y para la Asistencia y Apoyo a las Víctimas, para los fines previstos en la Ley de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Querétaro, cuando los bienes hayan estado a disposición del Ministerio Público o al Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia, para los propósitos señalados en la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Querétaro, cuando hayan estado a disposición de la autoridad judicial. (Ref. P. O. No. 68, 7-XI-12)

Cuando no sea persona cierta, no esté identificada, se desconozca el domicilio de la persona a quien deba de notificársele en los términos de este artículo o se encuentre fuera del Estado o del País, la notificación se hará mediante publicación en los términos que establezca en el Código de Procedimientos Penales o supletoriamente en el de Procedimientos Civiles, ambos para el Estado de Querétaro. (Ref. P. O. No. 68, 7-XI-12)

Artículo 61 BIS

En caso de que el objeto de aseguramiento o decomiso sean animales vivos, se canalizarán a lugares adecuados para su debido cuidado; se dará aviso a las autoridades correspondientes y serán trasladados a zoológicos, santuarios o unidades de control animal que cubran las necesidades totales del animal, durante el procedimiento y después del mismo. (Adición P. O. No. 64, 7-XI-14)

Tratándose de animales domésticos, las asociaciones u organizaciones protectoras debidamente constituidas podrán solicitar en cualquier momento, al Ministerio Público o al Juez correspondiente, su resguardo temporal. (Adición P. O. No. 64, 7-XI-14)

Las personas que resulten responsables por delitos cometidos contra los animales, perderán todo derecho sobre los animales que hayan tenido bajo su custodia o resguardo. (Adición P. O. No. 64, 7-XI-14)

Texto tomado de Poder Legislativo del Estado de Querétaro (LXI Legislatura). Documento oficial