Título Quinto — Extincion de la potestad punitiva
Capítulo XI Prescripcion
Código Penal del Estado de Tabasco
Índice de la leyArtículo 98
La prescripción extingue la potestad punitiva, opera por el simple transcurso del tiempo, es personal y se declara de oficio o a petición de parte.
Artículo 99
Los plazos para la prescripción se duplicarán respecto de quienes se encuentren fuera del territorio del Estado, si por esta circunstancia no es posible concluir la investigación, el proceso o la ejecución de la sentencia.
Artículo 100
Los plazos para la prescripción de la pretensión punitiva serán continuos y se contarán a partir de que:
I. Se consumó el delito, si éste es instantáneo;
II. Se realizó la última conducta, si el delito es continuado;
III. Cesó la consumación, si el delito es permanente; y
IV. Se realizó el último acto de ejecución o se omitió la conducta debida, si se trata de tentativa.
Artículo 101
En los casos de concurso real o ideal, los plazos para la prescripción se computarán separadamente para cada delito, pero correrán en forma simultánea.
Artículo 102
La pretensión punitiva tanto de delitos que se persigan de oficio como por querella de la víctima u ofendido o por algún otro acto equivalente, prescribirá:
I. En un plazo igual al término medio aritmético de la pena privativa de la libertad, incluídas las agravantes o atenuantes típicas aplicables al delito cometido, pero en ningún caso será menor de tres años ni mayor de quince. La misma regla se aplicará cuando la pena privativa de la libertad esté señalada en forma conjuntiva o alternativa con otra diversa.
II. En un año si el delito se sanciona exclusivamente con multa, o está dispuesta en forma conjuntiva o alternativa con otra sanción no privativa de la libertad.
III. En dos años en todos los demás casos.
La prescripción de la reparación de daños y perjuicios derivada de un delito, correrá a partir de la prescripción de la pretensión punitiva y se sujetará a los plazos antes descritos.
ADICIONADA P.O. 8460 04-OCTUBRE-2023 Cuando la víctima sea una persona menor de edad, la pretensión punitiva y la potestad de ejecución de sanción, serán imprescriptibles para los delitos previstos en este Código en los numerales siguientes:
a) Inseminación artificial y esterilidad provocada, previstos en los artículos 154, 155, 155 Bis.
b) Abuso sexual previsto en los artículos 156, 157 y 158.
c) Violación, previsto en los artículos 148, 149, 150, 151 y 152.
d) Tráfico de menores previsto en los artículos 211 y 212.
e) Pederastia, previsto en los artículos 327 y 328.
f) Corrupción de menores e incapaces, previstos en los artículos 329, 330, 331 y 334.
g) Pornografía infantil, previsto en el artículo 334 Bis.
h) Comunicación de contenido sexual con personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 334 Ter.
i) Inducción y auxilio al suicidio, previsto en el artículo 129.
En todos los demás delitos a que se refiere este Código, cometidos en agravio de una persona menor de edad, el plazo para la prescripción de la pretensión punitiva y la potestad de ejecución de la sanción, se iniciará al día siguiente en que dicha persona alcance la mayoría de edad.
Artículo 103
Cuando para la persecución del delito sea necesario que se dicte sentencia en juicio diverso, el plazo no correrá sino hasta que exista dicha sentencia ejecutoriada.
En caso de que para la persecución del delito se requiera otra declaración o resolución de autoridad, el plazo para la prescripción empezará a correr cuando se dicten la declaración o resolución irrevocables. Cuando iniciados los trámites ante la autoridad correspondiente, transcurran tres años sin que se haya dictado la declaración o resolución, el plazo de prescripción comenzará a correr aunque no se hayan dictado aquéllas.
Si lo que se requiere para ejercitar la acción penal es la remoción de inmunidad de un servidor público, la prescripción correrá desde que se produzca ese acto o a partir del momento en que concluya la inmunidad por cualquier otra causa, todo ello sin perjuicio de que el procedimiento continúe por lo que respecta a otros inculpados que no gocen de inmunidad.
Artículo 104
Las actuaciones de la autoridad competente, directamente encaminadas a la investigación del delito o de su autor, aunque por ignorarse quien sea éste, las diligencias no se practiquen contra persona determinada, interrumpen el curso de la prescripción. Si se deja de actuar, comenzará a correr el plazo, desde el día posterior al de la última actuación realizada.
Tienen el mismo efecto señalado en el párrafo anterior, las actuaciones realizadas por la autoridad a la que se solicita la entrega del inculpado o imputado o la realización de alguna diligencia. En estos casos la interrupción subsistirá hasta que la autoridad requerida niegue la entrega o hasta que desaparezca la situación legal que motivó el aplazamiento de aquélla.
Las actuaciones mencionadas en los párrafos anteriores de este artículo, no interrumpirán el curso de la prescripción cuando se practiquen durante la segunda mitad del plazo necesario para que opere aquélla.
Artículo 105
La interrupción de la prescripción de la pretensión punitiva, sólo podrá ampliar hasta una mitad más los plazos de prescripción señalados en el Artículo 102.
Artículo 106
Los plazos para la prescripción de la potestad de ejecutar la sanción serán continuos y correrán desde el día siguiente a aquél en que el sentenciado se sustraiga a la acción de la justicia, si las sanciones son privativas o restrictivas de la libertad. En los demás casos correrán desde la fecha en que cause ejecutoria la sentencia.
Artículo 107
Salvo que la ley disponga otra cosa, la pena privativa de libertad, prescribirá en un plazo igual al fijado en la sentencia, pero nunca será inferior a tres años ni excederá de quince.
Si se ha cumplido parte de la sanción, sólo se necesitará un tiempo igual al que falte para el total cumplimiento de la sentencia, tomando en cuenta, asimismo, los límites dispuestos en el párrafo precedente.
Artículo 108
La pena de multa sola o impuesta en forma conjuntiva o alternativa con otra sanción no privativa de libertad prescribirá en un año, las demás sanciones que tengan prevista determinada duración, prescribirán en un plazo igual al de su duración, pero no podrá ser menor de dos años ni mayor de ocho. Si se trata de sanciones que no tengan temporalidad, la prescripción ocurrirá en tres años.
La reparación de daños y perjuicios derivada de un delito, prescribirá en diez años y no correrá el plazo mientras el responsable esté privado de su libertad.
Artículo 109
La prescripción de la pena privativa de la libertad sólo se interrumpe con la aprehensión del sentenciado aunque la aprehensión se ejecute por delito diverso. La prescripción de las demás sanciones se interrumpirán por las actuaciones de la autoridad competente encaminadas directamente a hacer efectivas las sanciones, y comenzará a correr de nuevo al día siguiente de aquél en que se realice la última actuación.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tabasco. Documento oficial