Artículo 344 Código Penal del Estado de Veracruz
Capítulo V
Se impondrán de seis meses a tres años de prisión y multa hasta de cuarenta días de salario a quien, después de la ejecución del delito y sin haber participado en éste, ayude en cualquier forma al inculpado a eludir las investigaciones de la autoridad o a sustraerse a la acción de ésta, u oculte, altere, destruya o haga desaparecer los rastros, pruebas o instrumentos del delito o asegure para el inculpado el producto o provecho del mismo.
(ADICIONADO, SEGUNDO PÁRRAFO; 27 DE AGOSTO DE 2014) Esta sanción se aplicará, de igual forma, a aquellas personas que prestan un servicio de transporte público concesionado, en cualquiera de sus modalidades, que no reporten la comisión de un delito a las autoridades competentes, cuando la unidad destinada a la prestación del servicio sea utilizada para la comisión del mismo o que éste se perpetre dentro de aquélla.
(REFORMADO, PRIMER PÁRRAFO; G.O. 31 DE OCTUBRE DE 2025)
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Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Veracruz (LegisVer). Documento oficial