Título XVIII — Delitos contra la procuración y administración de justicia
Capítulo IX Delitos cometidos por servidores públicos
Código Penal del Estado de Veracruz
Índice de la leyArtículo 348 Bis
Comete el delito de prevaricación el servidor público que dolosamente:
I. Dicte una resolución de fondo o una sentencia definitiva que sean ilícitas por violar algún precepto terminante de la ley;
II. Dicte una resolución de fondo o una sentencia definitiva que sean ilícitas por ser contrarias a las actuaciones seguidas en juicio; o
III. Omita dictar una resolución de trámite, de fondo o una sentencia definitiva lícita, dentro de los términos dispuestos en la ley.
Al responsable de este delito se le impondrá de cuatro a diez años de prisión, multa de cien a quinientas Unidades de Medida y Actualización, y destitución e inhabilitación hasta por el mismo tiempo para desempeñar empleo, cargo o comisión públicos.
(ADICIONADO, G.O. 19 DE DICIEMBRE DE 2017)
Artículo 348 Ter
Se equipara a la prevaricación y se sancionará como tal al servidor público que, por motivos injustificados:
I. Ejecute actos o incurra en omisiones que produzcan un daño o concedan a alguien una ventaja indebida;
II. Oculte al imputado el nombre de quien le acusa, salvo en los casos previstos, por la ley, no le dé a conocer el delito que se le atribuye o no realice el descubrimiento probatorio conforme a lo que se establece el Código Nacional de Procedimientos Penales;
III. No dicte auto de vinculación a proceso o de libertad a un detenido, dentro de las setenta y dos horas siguientes a que lo pongan a disposición, a no ser que el imputado haya solicitado ampliación del plazo, caso en el cual se estará al nuevo plazo;
IV. Abra proceso penal contra un servidor público, con fuero, sin habérsele retirado éste previamente, conforme a lo dispuesto por la ley; o
V. Admita o nombre un depositario o entregar a éste los bienes secuestrados, sin el cumplimiento de los requisitos correspondientes.
(ADICIONADO, G.O. 19 DE DICIEMBRE DE 2017)
Artículo 348 Quater
Comete el delito contra la procuración de justicia el servidor público que indebidamente:
I. Detenga a un individuo fuera de los casos señalados por la ley, o lo retenga por más tiempo que el señalado por la Constitución;
II. Se abstenga de iniciar la investigación correspondiente, cuando sea puesta a su disposición una persona por un delito doloso que sea perseguible de oficio;
III. Se abstenga de ejercer la acción penal que corresponda de una persona que se encuentre detenida a su disposición como imputado de algún delito, cuando esta sea procedente conforme a la Constitución y a las leyes de la materia, en los casos en que la ley les imponga esa obligación;
IV. Ejercite la acción penal cuando no proceda denuncia, querella u otro requisito equivalente;
V. Desvíe u obstaculice la investigación del hecho delictuoso de que se trate o favorezca que el imputado se sustraiga a la acción de la justicia; o
VI. Realice la aprehensión sin poner al detenido a disposición del juez en el término señalado por el artículo 16 de la Constitución.
A quien cometa los delitos previstos en las fracciones II, III y IV, se le impondrá pena de prisión de tres a ocho años, multa de cincuenta a doscientas Unidades de Medida y Actualización, y destitución e inhabilitación hasta por el mismo tiempo para desempeñar empleo, cargo o comisión públicos.
A quien cometa los delitos previstos en las fracciones I, V y VI, se le impondrán de cuatro a diez años de prisión, multa de cien a quinientas Unidas de Medida y Actualización, y destitución e inhabilitación hasta por el mismo tiempo para desempeñar empleo, cargo o comisión públicos.
(ADICIONADO, G.O. 19 DE DICIEMBRE DE 2017)
Artículo 348 Quinquies
Comete el delito contra la administración de justicia el servidor público que a sabiendas:
I. Conozca de negocios para los cuales tenga impedimento legal o se abstenga de conocer de los que le corresponda, sin tener impedimento legal para ello;
II. Dirija o aconseje a las personas que ante ellos litiguen;
III. Retarde o entorpezca maliciosamente o por negligencia la administración de justicia;
IV. Ordene la aprehensión de un individuo por delito que no amerite pena privativa de libertad, o en casos en que no proceda denuncia, querella u otro requisito equivalente;
V. No ordene la libertad de un imputado, decretando su vinculación a proceso, cuando sea acusado por delito o modalidad que tenga señalada pena no privativa de libertad o alternativa;
VI. Prolongue la prisión preventiva por más tiempo del que como máximo fije la ley al delito que motive el procedimiento;
VII. Demore injustificadamente el cumplimiento de las resoluciones judiciales, en las que se ordene poner en libertad a un detenido;
VIII. Ordene o practique cateos o visitas domiciliarias fuera de los casos autorizados por la ley;
IX. Imponga gabelas o contribuciones en cualesquiera lugares de detención o internamiento, o cobre cualquier cantidad a los imputados, sentenciados o a sus familiares, a cambio de proporcionarles bienes o servicios que gratuitamente brinde el Estado para otorgarles condiciones de privilegio en el alojamiento, alimentación o régimen; o
X. Obligue al imputado a declarar.
A quien cometa los delitos previstos en las fracciones I, II, III, IV, VIII y IX, se le impondrá pena de prisión de tres a ocho años, multa de cincuenta a doscientas Unidades de Medida y Actualización, y destitución e inhabilitación hasta por el mismo tiempo para desempeñar empleo, cargo o comisión públicos.
A quien cometa los delitos previstos en las fracciones V, VI, VII y X, se le impondrán de cuatro a diez años de prisión, multa de cien a quinientas Unidas de Medida y Actualización, y destitución e inhabilitación hasta por el mismo tiempo para desempeñar empleo, cargo o comisión públicos.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Veracruz (LegisVer). Documento oficial