Artículo 348 Quater Código Penal del Estado de Veracruz
Capítulo IX
Comete el delito contra la procuración de justicia el servidor público que indebidamente:
I. Detenga a un individuo fuera de los casos señalados por la ley, o lo retenga por más tiempo que el señalado por la Constitución;
II. Se abstenga de iniciar la investigación correspondiente, cuando sea puesta a su disposición una persona por un delito doloso que sea perseguible de oficio;
III. Se abstenga de ejercer la acción penal que corresponda de una persona que se encuentre detenida a su disposición como imputado de algún delito, cuando esta sea procedente conforme a la Constitución y a las leyes de la materia, en los casos en que la ley les imponga esa obligación;
IV. Ejercite la acción penal cuando no proceda denuncia, querella u otro requisito equivalente;
V. Desvíe u obstaculice la investigación del hecho delictuoso de que se trate o favorezca que el imputado se sustraiga a la acción de la justicia; o
VI. Realice la aprehensión sin poner al detenido a disposición del juez en el término señalado por el artículo 16 de la Constitución.
A quien cometa los delitos previstos en las fracciones II, III y IV, se le impondrá pena de prisión de tres a ocho años, multa de cincuenta a doscientas Unidades de Medida y Actualización, y destitución e inhabilitación hasta por el mismo tiempo para desempeñar empleo, cargo o comisión públicos.
A quien cometa los delitos previstos en las fracciones I, V y VI, se le impondrán de cuatro a diez años de prisión, multa de cien a quinientas Unidas de Medida y Actualización, y destitución e inhabilitación hasta por el mismo tiempo para desempeñar empleo, cargo o comisión públicos.
(ADICIONADO, G.O. 19 DE DICIEMBRE DE 2017)
Historial de este artículo
- Primer registro
- Sin cambios
- Sin cambios
Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Veracruz (LegisVer). Documento oficial