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Artículo 348 Quater Código Penal del Estado de Veracruz

Capítulo IX

Comete el delito contra la procuración de justicia el servidor público que indebidamente:

I. Detenga a un individuo fuera de los casos señalados por la ley, o lo retenga por más tiempo que el señalado por la Constitución;

II. Se abstenga de iniciar la investigación correspondiente, cuando sea puesta a su disposición una persona por un delito doloso que sea perseguible de oficio;

III. Se abstenga de ejercer la acción penal que corresponda de una persona que se encuentre detenida a su disposición como imputado de algún delito, cuando esta sea procedente conforme a la Constitución y a las leyes de la materia, en los casos en que la ley les imponga esa obligación;

IV. Ejercite la acción penal cuando no proceda denuncia, querella u otro requisito equivalente;

V. Desvíe u obstaculice la investigación del hecho delictuoso de que se trate o favorezca que el imputado se sustraiga a la acción de la justicia; o

VI. Realice la aprehensión sin poner al detenido a disposición del juez en el término señalado por el artículo 16 de la Constitución.

A quien cometa los delitos previstos en las fracciones II, III y IV, se le impondrá pena de prisión de tres a ocho años, multa de cincuenta a doscientas Unidades de Medida y Actualización, y destitución e inhabilitación hasta por el mismo tiempo para desempeñar empleo, cargo o comisión públicos.

A quien cometa los delitos previstos en las fracciones I, V y VI, se le impondrán de cuatro a diez años de prisión, multa de cien a quinientas Unidas de Medida y Actualización, y destitución e inhabilitación hasta por el mismo tiempo para desempeñar empleo, cargo o comisión públicos.

(ADICIONADO, G.O. 19 DE DICIEMBRE DE 2017)

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Veracruz (LegisVer). Documento oficial