Título XVII — Delitos por hechos de corrupción
Capítulo II Ter *
Código Penal del Estado de Veracruz
Índice de la leyArtículo 318 Ter
Comete el delito de desaparición forzada de persona el servidor público que realice, ordene, autorice, consienta, tolere, apoye o conozca de la detención o privación de la libertad de una persona y además incurra en una o más de las siguientes hipótesis:
I. Se niegue a reconocer dicha detención o privación de la libertad;
II. Omita dolosamente o se niegue a rendir informe sobre dicha detención o privación de libertad;
III. Oculte o mantenga dolosamente el ocultamiento de la víctima;
IV. Se niegue a informar sobre cualquier dato que tenga sobre la detención, la privación de libertad o el paradero de la víctima; y
V. Dolosamente proporcione información falsa o rinda informes falsos sobre la detención, la privación de libertad o el paradero de la víctima. Al servidor público que cometa el delito de desaparición forzada de persona, se le impondrá una pena de diez a treinta años de prisión y multa de mil a cuatro mil días de salario, además de la inhabilitación definitiva para ejercer la función pública.
(REFORMADA SU NUMERACIÓN, G.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2017)
Artículo 318 Quater
Será igualmente considerado como sujeto activo del delito de desaparición forzada de persona, el particular que:
I. Con la autorización, apoyo, tolerancia, o aquiescencia de algún servidor público, realice alguna de las conductas descritas en el artículo anterior; y
II. Intervenga con cualquier grado de autoría o participación en la comisión de alguna de las hipótesis descritas en el artículo anterior. Al particular que cometa el delito de desaparición forzada de persona, se le impondrá un a pena de diez a veinticinco años de prisión y multa de quinientos a dos mil días de salario.
(REFORMADA SU NUMERACIÓN, G.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2017)
Artículo 318 Quinquies
Se equipara al delito de desaparición forzada de persona el omitir entregar a su familia o a la autoridad a una persona, viva o muerta, que haya nacido durante la privación de libertad de una mujer víctima de desaparición forzada de persona y se sancionará conforme a lo dispuesto en los dos artículos anteriores.
(REFORMADA SU NUMERACIÓN, G.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2017)
Artículo 318 Sexies
Se sancionará, a quien sin ser autor o partícipe, incurra en alguna de las conductas relacionadas con este delito, conforme a lo siguiente:
I. Ayude a eludir la aplicación de la justicia o a entorpecer la investigación de cualquiera de los delitos de desaparición forzada de persona o su equiparado, con pena de cinco a diez años de prisión y multa de doscientos a mil días de salario;
II. Teniendo conocimiento de la comisión de este delito, omita dar aviso a la autoridad correspondiente, con pena de cinco a diez años de prisión y multa de doscientos a mil días de salario;
III. No evite la comisión de este delito, pudiendo hacerlo sin riesgo propio o ajeno, con pena de uno a cinco años de prisión y multa de cien a quinientos días de salario; y
IV. Teniendo conocimiento del destino final de una persona nacida de una mujer víctima de desaparición forzada de persona, no proporcione la información a la autoridad competente, con pena de tres a seis años de prisión y multa de cien a trescientos días de salario. Si fuere servidor público, se sancionará además con inhabilitación definitiva e inconmutable para ejercer la función pública.
(REFORMADA SU NUMERACIÓN, G.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2017)
Artículo 318 Septies
Serán atenuantes punitivas y reducirán la pena hasta en una mitad, las siguientes:
I. Que la víctima fuere liberada espontáneamente durante los cinco días siguientes a su privación de libertad; y
II. Que quien hubiere intervenido con cualquier grado de participación en la comisión del delito, o quien no lo hubiere evitado pudiendo hacerlo, proporcione información que conduzca a la libertad de la víctima.
(REFORMADA SU NUMERACIÓN, G.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2017)
Artículo 318 Octies
Serán atenuantes punitivas y reducirán la pena hasta en un tercio, las siguientes:
I. Que el autor o partícipe proporcione información que conduzca a dar con el paradero de los restos corpóreos de la víctima; y
II. Que el autor material del delito proporcione información relativa a la responsabilidad y paradero del autor intelectual y se logre la ubicación o captura de éste.
(REFORMADA SU NUMERACIÓN, G.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2017)
Artículo 318 Nonies
Serán agravantes punitivas y aumentarán la pena hasta en una mitad más, las siguientes:
I. Que durante la desaparición forzada a la víctima le sobrevenga la muerte;
II. Que se haya realizado alguna acción tendiente a ocultar el cadáver de la víctima;
III. Que se haya realizado la conducta con el fin de ocultar o procurar la impunidad por la comisión de otro delito;
IV. Que la víctima sea periodista o defensor de derechos humanos;
V. Que se haya realizado la conducta con el fin de obtener algún beneficio;
VI. Que la desaparición forzada se ejecute como consecuencia de una práctica policial en la investigación o persecución de algún delito;
VII. Que la víctima se encuentre en una situación de vulnerabilidad. Se considera situación de vulnerabilidad la condición de desventaja de la víctima derivada de una o más de las siguientes circunstancias:
a) Su origen, sexo, orientación sexual, o condición socioeconómica precaria;
b) Nivel educativo, falta de oportunidades, embarazo, violencia o discriminación sufridas previas a la consumación de este delito;
c) Trastorno físico o mental, o discapacidad;
d) Pertenencia a un pueblo o comunidad indígena;
e) Tener más de sesenta años de edad o menos de dieciocho; y
f) Su condición migratoria, aislamiento social, cultural o lingüístico.
*Nota de Editor. Este Capítulo fue Derogado por el Decreto 678 publicado en la Gaceta Oficial de fecha 4 de septiembre de 2018; Abrogado posteriormente por el Decreto 762 publicado en la Gaceta Oficial del Estado el 27 de septiembre de 2018 y de conformidad con su artículo segundo, las disposiciones abrogadas continuarán aplicándose en aquellos procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas; igualmente, en aquellos casos en que la continuidad de la conducta delictiva hubiera cesado antes de la entrada en vigor de dicho ordenamiento y en los procesos en etapa de ejecución anteriores a este inicio de vigencia, siempre que no se realice la traslación del tipo penal, conforme a la Ley General citada. (Ver al final de este documento en la sección de registro de reformas y modificaciones, las fichas de reforma No. 92 y 95)
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Veracruz (LegisVer). Documento oficial