Artículo 236 Código Penal del Estado de Yucatán
Capítulo II
Se impondrá sanción de tres meses a tres años de prisión y de diez a cuarenta días -multa, a quien, sin motivo justificado, sin orden de autoridad competente y fuera de los casos en que la ley lo permita, sin permiso de la persona autorizada para darlo, se introduzca a un departamento, vivienda, habitación, aposento, dependencias de una casa habitación o permanezca en ellos, estén o no presentes sus habitantes en el momento de la comisión del delito.
Se entenderá por allanamiento de morada con violencia y se le impondrá el doble de las sanciones previstas en el párrafo anterior, al sujeto activo que rompa o fuerce cerraduras, candados, ventanas o cualquier otro elemento destinado a evitar el acceso a los sitios antes señalados.
Las mismas sanciones se aplicarán a quienes en iguales condiciones a las que se precisan en los párrafos que anteceden, se introduzcan a establecimientos públicos mientras éstos se mantengan cerrados. Este delito se perseguirá por querella de la parte ofendida.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Yucatán. Documento oficial