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Leyes Descargar AYA

Libro Segundo — De los delitos en particular

Título Decimoprimero — Delitos contra la paz, la seguridad, la intimidad, la imagen y la igualdad de las personas

Capítulo VIII Violencia obstétrica

Código Penal del Estado de Yucatán

Artículo 243 Quinquies

Artículo 243 Quinquies

Comete el delito de violencia obstétrica el personal médico, paramédico, de enfermería y administrativo de las instituciones de salud públicas o privadas que, durante el embarazo, el parto, el puerperio o en emergencias obstétricas de las niñas, adolescentes o mujeres:

I.- No las atienda o no les brinde la atención oportuna y eficaz, de manera injustificada;

II.- Altere el proceso natural del parto de bajo riesgo, a través del uso de técnicas de aceleración, sin obtener su consentimiento voluntario, expreso e informado o, en su caso, de la persona que ejerza la patria potestad, tutela, guarda o custodia sobre la niña, adolescente o la mujer;

III.- Practique el parto por cesárea, no obstante existir condiciones para el parto natural, sin obtener el consentimiento voluntario, expreso e informado o, en su caso, de la persona que ejerza la patria potestad, tutela, guarda o custodia sobre la niña, adolescente o la mujer, a menos que estas pongan en riesgo la vida del producto o de la madre;

IV.- Las acose o presione física, psicológica u ofensivamente, con el fin de inhibir la libre decisión de su maternidad;

V.- Obstaculice el apego del niño o la niña con su madre, sin causa médica justificada, a través de la negación de la posibilidad de cargarle o de amamantarle inmediatamente después de nacer, o

VI.- Aun cuando existan los medios necesarios para la realización del parto vertical, las obligue a parir en forma distinta a la que sea propia de sus usos, costumbres y tradiciones obstétricas, a menos que estas pongan en riesgo la vida del producto o de la madre.

A quien ejecute las conductas señaladas en las fracciones I, II, III y VI, se le impondrán de dos a cinco años de prisión y de cien a quinientos días -multa, y a quien incurra en los supuestos descritos en las fracciones IV y V será sancionado con prisión de uno a tres años y de cien a trescientos días-multa.

En caso de que por cualquiera de las conductas anteriormente citadas se ocasione la muerte de la madre o del producto o ambas, se sancionará con prisión de cinco a diez años y de mil a dos mil días-multa. Capítulo adicionado DO 31-07-2019

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Yucatán. Documento oficial