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Leyes Descargar AYA

Libro Segundo — De los delitos en particular

Título Decimoprimero — Delitos contra la paz, la seguridad, la intimidad, la imagen y la igualdad de las personas

Capítulo III Bis Acecho

Código Penal del Estado de Yucatán

Artículos 240 Bis al 240 Quáter · 3 artículos · 2 cambiaron desde 2025

Artículo 240 Bis Cambió desde 2025 · ver qué cambió

Comete el delito de acecho toda persona que, de manera persistente y reiterada sin consentimiento del sujeto pasivo, la vigile, monitoree, observe, persiga, busque cercanía física, establezca o intente establecer contacto a través de cualquier tipo de medio de comunicación o por interpósita persona, la intercepte en lugares que frecuente u obtenga y utilice la información personal de la victima de manera invasiva, generándole un estado de temor, angustia, intranquilidad, incomodidad o zozobra ocasionándole menoscabo, restricción, limitación o alteración a su estilo de vida o que debido a ello se limite gravemente su libertad personal.

Este delito se perseguirá por querella. Artículo adicionado DO 24-12-2025/ reformado DO 28-07-2026

Artículo 240 Ter Cambió desde 2025 · ver qué cambió

Al sujeto activo del delito de acecho se le impondrá de seis meses a dos años de prisión y multa de quinientos a mil Unidades de Medida y Actualización por la comisión de cualquiera de las conductas previstas en el artículo 240 Bis. Párrafo reformado DO 28-07-2026

Las penas previstas en este artículo se impondrán sin perjuicio de las que pudieren corresponder a otros delitos cometidos en concurso aplicando las reglas según corresponda. Artículo adicionado DO 24-12-2025

Artículo 240 Quáter

Se incrementarán en una mitad los mínimos y máximos de las sanciones que se señalan en el artículo anterior cuando concurra cualquiera de las circunstancias siguientes:

I. Se cause daño físico o psicológico grave a la víctima o terceras personas que mantengan lazos de parentesco o amistad con la persona afectada.

II. Se cometa la conducta con el uso de un arma, aun cuando no se haya causado daño físico.

III. Cuando la conducta sea llevada a cabo en contra de una persona menor de edad.

IV. Cuando los actos se cometan en contra de una mujer embarazada o de una persona especialmente vulnerable por razón de su condición física o situación socioeconómica.

V. Cuando los actos se cometan en razón de la identidad de género u orientación sexual de la persona víctima.

VI. Cuando los actos se cometan en un contexto de violencia de género.

VII. Cuando la persona que cometa la conducta mantenga lazos de parentesco o afinidad con la víctima.

VIII. Cuando quien cometa la conducta obtenga cualquier tipo de información personal de la víctima por medio de su situación jerárquica; o se trate de un servidor público que con motivo de su empleo, cargo o comisión tenga acceso a los datos personales de la víctima.

IX. Cuando se utilicen dispositivos o herramientas tecnológicas para la vigilancia, persecución o contacto no deseado, directamente por el agente activo o por interpósita persona.

X. Cuando la conducta se cometa en contravención de una orden de protección dictada por una autoridad jurisdiccional.

Si en los supuestos de las fracciones anteriores se realizaran otros ilícitos, se aplicarán las reglas de concurso que procedan. Artículo adicionado DO 24-12-2025

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Yucatán. Documento oficial