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Artículo 240 Quáter Código Penal del Estado de Yucatán

Capítulo III

Se incrementarán en una mitad los mínimos y máximos de las sanciones que se señalan en el artículo anterior cuando concurra cualquiera de las circunstancias siguientes:

I. Se cause daño físico o psicológico grave a la víctima o terceras personas que mantengan lazos de parentesco o amistad con la persona afectada.

II. Se cometa la conducta con el uso de un arma, aun cuando no se haya causado daño físico.

III. Cuando la conducta sea llevada a cabo en contra de una persona menor de edad.

IV. Cuando los actos se cometan en contra de una mujer embarazada o de una persona especialmente vulnerable por razón de su condición física o situación socioeconómica.

V. Cuando los actos se cometan en razón de la identidad de género u orientación sexual de la persona víctima.

VI. Cuando los actos se cometan en un contexto de violencia de género.

VII. Cuando la persona que cometa la conducta mantenga lazos de parentesco o afinidad con la víctima.

VIII. Cuando quien cometa la conducta obtenga cualquier tipo de información personal de la víctima por medio de su situación jerárquica; o se trate de un servidor público que con motivo de su empleo, cargo o comisión tenga acceso a los datos personales de la víctima.

IX. Cuando se utilicen dispositivos o herramientas tecnológicas para la vigilancia, persecución o contacto no deseado, directamente por el agente activo o por interpósita persona.

X. Cuando la conducta se cometa en contravención de una orden de protección dictada por una autoridad jurisdiccional.

Si en los supuestos de las fracciones anteriores se realizaran otros ilícitos, se aplicarán las reglas de concurso que procedan. Artículo adicionado DO 24-12-2025

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Yucatán. Documento oficial