Libro Segundo — De los delitos en particular
Capítulo V Ter Delitos Informáticos
Código Penal del Estado de Yucatán
Índice de la leyArtículo 243 Bis 5
Al que sin autorización, para beneficio propio o ajeno, modifique, destruya o provoque pérdida de información contenida en sistemas o equipos informáticos protegidos por algún mecanismo de seguridad, se le impondrán de seis meses a dos años de prisión y de mil a dos mil días - multa. Articulo adicionado DO 26-11-2019
Artículo 243 Bis 6
Al que sin autorización se introduzca por cualquier medio a un sistema o equipo de informática protegido por algún mecanismo de seguridad, para beneficio propio o ajeno, para sustraer, eliminar o cambiar información contenida en él; con la intención de provocar un desperfecto en su funcionamiento que lo deje total o parcialmente inoperable; intercepte comunicaciones privadas con la intensión recabar información personal o financiera, se le impondrán de uno a tres años de prisión y de mil a dos mil días - multa. Articulo adicionado DO 26-11-2019
Artículo 243 Bis 7
Al que estando autorizado para acceder a sistemas y equipos de informática del Estado, sustraiga información para beneficio personal o ajeno, o quien facilite esto a un tercero que no cuente con autorización, se le impondrán de uno a cuatro años de prisión y de mil a dos mil quinientos días - multa. Articulo adicionado DO 26-11-2019
Artículo 243 Bis 8
Al que estando autorizado para acceder a sistemas y equipos de informática del Estado, indebidamente modifique o provoque perdida de información para beneficio personal o ajeno, se le impondrán de uno a cuatro años de prisión y de mil a dos mil días - multa. Articulo adicionado DO 26-11-2019
Artículo 243 Bis 9
Al que estando autorizado para acceder a sistemas y equipos de informática, indebidamente modifique o provoque pérdida de información que contengan, se le impondrán de dos a cuatro años de prisión y de mil a dos mil días - multa. Articulo adicionado DO 26-11-2019
Artículo 243 Bis 10
Se impondrán de dos a cuatro años de prisión y de dos mil a tres mil días - multa a quien utilizando información que aparente provenir de instituciones financieras o empresas de servicios informáticos o electrónicos o dependencias del Poder Ejecutivo u otro poder u organismo del estado:
I.- Provoque la instalación de programas informáticos en ordenadores o teléfonos inteligentes a fin de acceder a la información contenida en ellos o la que se genere por llamadas, mensajes, servicios que utilicen Internet o la ubicación en tiempo real mediante el sistema de posicionamiento global (GPS).
II.- Provoque la sustracción o revelación de audio, video, fotografías digitales o información personal o financiera. Articulo adicionado DO 26-11-2019
Artículo 243 Bis 11
Las sanciones contenidas en los artículos 243 Bis 7 y 243 Bis 8 de este código, se duplicarán cuando la conducta tenga la intención de obstruir, entorpecer, obstaculizar, limitar o imposibilitar la procuración o impartición de justicia, o recaiga sobre los registros relacionados con un procedimiento penal resguardados por las autoridades competentes.
Además de lo establecido en el párrafo anterior, si el sujeto activo es un servidor público, se impondrá la destitución del cargo o empleo y la inhabilitación para obtener otro en el servicio público por un término de hasta ocho años. Articulo adicionado DO 26-11-2019
Artículo 243 bis 12
Comete el delito de ciberacoso quien intimide y asedie a cualquier persona mediante el envío de mensajes de texto, videos, impresiones gráficas, sonoras o fotografías, de manera reiterada, a través de redes sociales, mensajería instantánea, correo electrónico o cualquier otro medio digital, que produzca un estado de inquietud o inseguridad y la afectación emocional y psicológica en la víctima.
Se entenderá por “intimidación” cualquier acto que tenga como finalidad generar temor o inhibición en una persona, y por “asedio” la conducta consistente en ejercer presión constante o reiterada sobre una persona.
Este delito se sancionará de un año a cuatro años de prisión y de cien a trescientas Unidades de Medida y Actualización.
Cuando el delito sea cometido en contra de un menor de dieciocho años de edad, la pena y la sanción establecida se aumentarán hasta en una mitad.
No se considerarán ciberacoso los señalamientos realizados a través de los medios establecidos en el párrafo primero del presente artículo hacia personas reconocidas como servidoras y servidores públicos, siempre que estén relacionados con el ejercicio de sus funciones.
Este delito se perseguirá a petición de parte ofendida, salvo que la víctima sea una persona menor de edad o por cualquier circunstancia sea incapaz de comprender el delito, en cuyo caso se perseguirá de oficio.
Articulo adicionado DO 13-03-2020/Invalidado SCJN DOF 7-12- 2022/reformado DO 24-12-2025
Artículo 243 bis 13
Comete el delito de ciberacoso sexual infantil quien, mediante el uso de internet, aplicaciones digitales, redes sociales, mensajería electrónica, telefonía o cualquier otra tecnología de la información y la comunicación contacte a una persona menor de edad o que no tenga capacidad para comprender el hecho o resistirlo, con fines lascivos y actos materiales encaminados al acercamiento o seducción, proporcione o solicite material de índole sexual o pornográfico, agraviando la integridad de la víctima, su libre desarrollo sexual y/o de la personalidad. A quien cometa la conducta descrita en el presente tipo penal se le impondrá una pena de siete a diez años de prisión y de cuatrocientas a seiscientas Unidades de Medida y Actualización.
Este delito se perseguirá de oficio.
Las penas se aumentarán hasta en la mitad en los siguientes casos:
I. Cuando el sujeto activo tenga una relación de confianza, parentesco, autoridad o poder con la víctima.
II. Cuando el sujeto activo emplea engaño, amenaza, violencia física o moral, o suplanta la identidad de un tercero para la comisión del presente delito.
Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones que correspondan si resultare cometido otro delito.
Para la configuración del delito, no será necesario que la víctima acceda a los requerimientos o solicitudes del sujeto activo. Artículo adicionado DO 24-12-2025
Artículo 243 BIS 14
Comete el delito de uso indebido de software de inteligencia artificial, la persona que elabore, genere o manipule imágenes, videos, audios, o cualquier tipo de material por sí mismo o a través de interpósita persona que cause directa o indirectamente perjuicio o daño a otra persona al ser divulgados, compartidos, distribuidos, o publicados, se le impondrán de seis meses a tres años de prisión y de mil a dos mil Unidades de Medida y Actualización.
Se entenderá como “Software de Inteligencia artificial” cualquier sistema, dispositivo o programa de carácter informático que cuente con la capacidad de realizar actividades que de forma convencional requieren la inteligencia humana para su realización, incluyendo sistemas de procesamiento de lenguaje natural, aprendizaje automático, redes neuronales y algoritmos avanzados.
Se aumentará hasta el doble la pena mínima y máxima cuando el infractor coaccione, hostigue o exija a otra persona realizar una contraprestación y/o acción u omisión alguna bajo la amenaza de revelar, publicar, difundir o exhibir imágenes, videos, audios o cualquier tipo de material elaborado, generado o manipulado mediante software de inteligencia artificial que pueda causarle directa o indirectamente perjuicio o daño.
Cuando se cometiere por servidor público, además de lo previsto en el primer párrafo de este artículo, se le impondrá la destitución del empleo, cargo o comisión públicos e inhabilitación de uno a cinco años para desempeñarlos. Artículo adicionado DO 28-07-2026
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Yucatán. Documento oficial