Libro Segundo — De los delitos en particular
Capítulo V Bis Violación a la intimidad sexual
Código Penal del Estado de Yucatán
Índice de la leyArtículo 243 Bis 3 Cambió desde 2025 · ver qué cambió
Comete el delito de violación a la intimidad sexual la persona que por sí misma o por interpósita persona que divulgue, comparta, distribuya, publique imágenes, videos, audios, fotografías, impresiones de contenido íntimo sexual de una persona sin su consentimiento, su aprobación, o sin su autorización; así como a quien videograbe, audiograbe, fotografíe, imprima o elabore, imágenes, audios o videos con contenido íntimo sexual de una persona sin su consentimiento, sin su aprobación, o sin su autorización. Párrafo reformado DO 28-07-2026
A quien cometa este delito, se le impondrá una pena de tres a seis años de prisión y una multa de quinientas a mil Unidades de Medida y Actualización. Párrafo adicionado DO 28-07-2026
Se impondrán las mismas sanciones previstas en este artículo cuando las imágenes, videos, audios, fotografías, impresiones de contenido íntimo sexual se elaboren, sinteticen, generen, manipulen, o alteren, por cualquier medio, incluidos sistemas de inteligencia artificial, aprendizaje automático o herramientas de edición digital, representaciones estáticas o en movimiento en las que aparezcan una o varias personas realizando actos sexuales o de exhibicionismo corporal, reales, simulados o sintéticos, o en las que se superpongan o utilicen rasgos de identificación, como rostro, voz o cuerpo, de dicha o dichas personas con fines lascivos o sexuales con el objeto de causar daño directa o indirectamente su divulgación, distribución o publicación. Párrafo recorrido y reformado DO 28-07-2026
El mínimo y el máximo de la pena se aumentará hasta en una mitad:
I. Cuando el delito sea cometido por el cónyuge, concubinario o concubina, pareja de hecho o por cualquier persona con la que la víctima tenga o haya tenido una relación sentimental, afectiva o de confianza.
II. Cuando el delito sea cometido por un servidor público en ejercicio de sus funciones.
III. Cuando se cometa contra una persona que no pueda comprender el significado del hecho o no tenga la capacidad para resistirlo.
IV. Cuando se obtenga algún tipo de beneficio no lucrativo.
V. Cuando se haga con fines lucrativos.
VI. Cuando a consecuencia de los efectos o impactos del delito, la víctima atente contra su integridad o contra su propia vida.
Cuando el delito previsto en este artículo sea cometido contra una persona menor de dieciocho años de edad, se estará a lo establecido en el artículo 211 de este código. Artículo reformado D.O. 27-10-2022
Artículo 243 Bis 4 Cambió desde 2025 · ver qué cambió
A quien coaccione, hostigue, o exija a otra persona, la elaboración o remisión de imágenes o grabaciones de voz o audiovisuales de contenido erótico, sexual o pornográfico bajo la amenaza de revelar, publicar, difundir o exhibir sin su consentimiento el material de la misma naturaleza que previamente la víctima le haya compartido directamente o que haya obtenido por cualquier otro medio, se le impondrá de seis meses a cuatro años de prisión y multa de cien a cuatrocientas unidades de medida y actualización.
Cuando la conducta a que se refiere en el párrafo anterior, la pena y sanción establecida se aumentará hasta en una mitad cuando:
I. Sea cometida contra un menor de dieciocho años;
II. Concurran tres o más víctimas;
III. La conducta se difunda en entornos escolares o mediante catálogos, repositorios o grupos creados para tal fin;
IV. La persona activa sea alumno, docente, directiva o personal de la institución educativa o tenga autoridad, confianza o custodia respecto de las víctimas;
V. Se utilicen datos obtenidos de redes sociales o sistemas informáticos sin autorización, o
V. Se obtenga beneficio económico. Párrafo reformado DO 28-07-2026
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Yucatán. Documento oficial