Libro Segundo — De los delitos en particular
Capítulo V Delito Contra la Intimidad Personal
Código Penal del Estado de Yucatán
Índice de la leyArtículo 243 Bis 2
Se sancionará con prisión de seis meses a cinco años, al que para conocer asuntos relacionados con la intimidad de una persona o con la finalidad de causarle perjuicio o daño, y sin consentimiento de ésta o sin autorización de autoridad competente, en su caso, usando cualquier medio, realice las conductas siguientes:
I.- Intervenga o intercepte las comunicaciones privadas directas o por medios electrónicos;
II.- Se apodere o utilice documentos u objetos del a propiedad de la víctima u ofendido, aunque ésta o éste la hubiese puesto en posesión de aquél, o
III.- Utilice medios técnicos de manera oculta, para escuchar u observar, grabar o reproducir la imagen o el sonido de sus actividades o sus relaciones interpersonales efectuadas en lugar privado.
IV.- Se deroga.
Si la información obtenida por cualquiera de los medios establecidos en las fracciones I, II y III de este artículo se hace del conocimiento de terceros la sanción se incrementará en un tercio de la que le corresponda.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Yucatán. Documento oficial