Artículo 240 Código Penal del Estado de Yucatán
Capítulo III
Cuando dos o más asaltantes atacaren una población, se impondrá de veinte a treinta años de prisión a los cabecillas o jefes y de quince a veinte años a los demás, sin perjuicio de aplicar las reglas de acumulación por cualesquiera otros delitos que resultaren cometidos.
La pena será de diez a treinta años de prisión para el salteador de caminos o carreteras que haga uso de la violencia en contra de los ocupantes de un vehículo, ya sea de transporte público o particular.
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Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Yucatán. Documento oficial