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Leyes Descargar AYA

Artículo 341 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Baja California Sur

Sección IV

Las partes tendrán derecho a interrogar al o a los peritos que hayan rendido su dictamen y a que el juez ordene su comparecencia en la audiencia de pruebas en la que se lleve a cabo la junta de peritos, donde la parte que la haya solicitado o de todos los colitigantes que la hayan pedido podrán formular sus interrogatorios

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de Tribunal Superior de Justicia de BCS. Documento oficial