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Título Sexto — Del juicio ordinario

Capítulo IV — De las pruebas en particular

Sección VIII De la fama pública

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Baja California Sur

Artículos 367 al 369 · 3 artículos

Artículo 367

Para que la fama pública sea admitida como prueba, debe tener las condiciones siguientes:

I. Que se refiera a época anterior al principio del juicio;

II. Que tenga origen de personas determinadas que sean o hayan sido conocidas, honradas, fidedignas y que no hayan tenido ni tengan interés alguno en el negocio de que se trate;

III. Que sea uniforme, constante y aceptada por la generalidad de la población donde se supone acontecido el suceso de que se trate, y

IV. Que no tenga por fundamento las preocupaciones religiosas o populares, ni las exageraciones de los partidos políticos, sino una tradición nacional, o algunos hechos que, aunque indirectamente, la comprueben.

Artículo 368

La fama pública debe probarse con testigos que no sólo sean mayores de toda excepción, sino que por su edad, por su inteligencia, y por la independencia de su posición social merezcan verdaderamente el nombre de fidedignos.

Artículo 369

Los testigos no sólo deben declarar sobre las personas a quienes oyeron referir el suceso, sino también las causas probables en que descanse la creencia de la sociedad.

Texto tomado de Tribunal Superior de Justicia de BCS. Documento oficial