Título Sexto — Del juicio ordinario
Capítulo IV — De las pruebas en particular
Sección III De la prueba instrumental
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Baja California Sur
Índice de la leyArtículo 318
Son documentos públicos:
I. Las escrituras públicas, pólizas y actas otorgadas ante notario o corredor público y los testimonios y copias certificadas de dichos documentos;
II. Los documentos auténticos expedidos por funcionarios que desempeñen cargo público en lo que se refiere al ejercicio de sus funciones;
III. Los documentos auténticos, libros de actas, estatutos, registros y catastros que se hallen en los archivos públicos o los dependientes del Gobierno Federal, de los Estados, de los Ayuntamientos o del Distrito Federal;
IV. Las certificaciones de las actas del estado civil expedidas por los oficiales del Registro Civil respecto a constancias existentes en los libros correspondientes;
V. Las certificaciones de constancias existentes en los archivos públicos expedidas por funcionarios a quienes competa;
VI. Las certificaciones de constancias existentes en los archivos parroquiales y que se refieren a actos pasados antes del establecimiento del Registro Civil, siempre que fueren cotejadas por notario público o quien haga sus veces con arreglo a derecho;
VII. Las ordenanzas, estatutos, reglamentos y actas de sociedades o asociaciones, universidades, siempre que estuvieren aprobadas por el Gobierno Federal o de los Estados, y las copias certificadas que de ellos se expidieren;
VIII. Las actuaciones judiciales de toda especie;
IX. Las certificaciones que expidieren las bolsas mercantiles o mineras autorizadas por la ley y las expedidas por corredores titulados con arreglo al Código de Comercio, y
X. Los demás a los que se les reconozca ese carácter por la ley.
Artículo 319
Los documentos públicos expedidos por autoridades federales o funcionarios del Distrito Federal y de los Estados, harán fe sin necesidad de legalización.
Artículo 320
Para que hagan fe en el Estado los documentos públicos procedentes del extranjero, deberán llenar los requisitos que fija el Código Federal de Procedimientos Civiles.
Artículo 321
De la traducción de los documentos que se presenten en idioma extranjero, se mandará dar vista a la parte contraria para que, dentro del tercer día, manifieste si esta conforme. Si lo estuviere o no dijere nada, se pasará por la traducción; en caso contrario, el tribunal nombrará traductor.
Artículo 322
Siempre que uno de los litigantes pidiere copia o testimonio de parte de un documento, o pieza, que obre en los archivos públicos, el contrario tendrá derecho a que a su costa se adicione con lo que crea conducente del mismo documento.
Artículo 323
Los documentos existentes en partido judicial o en la entidad federativa distinta de la en que se siga el juicio, se compulsarán a virtud de exhorto que dirija el juez de los autos al del lugar en que aquellos se encuentren.
Artículo 324
Los instrumentos públicos que hayan venido a pleito sin citación contraria, se tendrán por legítimos y eficaces, salvo que se impugnare expresamente su autenticidad o exactitud por la parte a quien perjudiquen. En este caso, se decretará el cotejo con los protocolos y archivos, que se practicará por el secretario, constituyéndose, al efecto, en el archivo o local donde se halle la matriz a presencia de las partes, si concurrieren, a cuyo fin se señalará previamente el día y la hora, salvo que el juez lo decretare en presencia de los litigantes o se hiciere en el acto de la audiencia de pruebas.
También podrá hacerlo el juez por sí mismo cuando lo estime conveniente.
Artículo 325
Son documentos privados los vales, pagarés, libros de cuentas, cartas y demás escritos firmados o formados por las partes, o de su orden y que no estén autorizados por escribanos o funcionario competente.
Artículo 326
Los documentos privados y la correspondencia procedentes de uno de los interesados, presentados en juicio por vía de prueba y no objetados por la parte contraria, se tendrán por admitidos y surtirán sus efectos como si hubiesen sido reconocidos expresamente. Puede exigirse el reconocimiento expreso si el que los presenta así los pidiere; con este objeto se manifestarán los originales a quien deba reconocerlos y se le dejará ver todo el documento, no sólo la firma.
Artículo 327
Los documentos privados se presentarán originales, y cuando formen parte de un libro, expediente o legajo, se exhibirán para que se compulse la parte que señalen los interesados.
Artículo 328
Si el documento se encuentra en libros o papeles de casa de comercio o de algún establecimiento industrial, el que pida el documento o la constancia, deberá fijar con precisión cual sea, y la copia testimoniada se tomará en el escritorio del establecimiento, sin que los directores de él estén obligados a llevar al tribunal los libros de cuentas, ni a mas que a presentar las partidas o documentos designados.
Artículo 329
Artículo 330
Sólo pueden reconocer un documento privado el que lo firma, el que lo manda extender o el legítimo representante de ellos con poder o cláusula especial. Se exceptúan los casos previstos en los artículo 1447 y 1449 del Código Civil.
Artículo 331
Las partes sólo podrán objetar los documentos, en cuanto a su alcance y valor probatorio, dentro de los tres días siguientes a la apertura del término de prueba, tratándose de los presentados hasta entonces. Los exhibidos con posterioridad podrán ser objetados en igual término, contado desde el día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación del auto que ordene su recepción.
Artículo 332
Podrá pedirse el cotejo de firmas y letras, siempre que se niegue o que se ponga en duda la autenticidad de un documento privado o de un documento público que carezca de matriz. Para este objeto se procederá con sujeción a lo que se previene en la sección IV de este capítulo.
Artículo 333
La persona que pida el cotejo designará el documento o documentos indubitables con que deba hacerse, o pedirá al tribunal que cite al interesado para que en su presencia ponga la firma o letras que servirán para el cotejo.
Artículo 334
Se considerarán indubitables para el cotejo:
I. Los documentos que las partes reconozcan como tales, de común acuerdo;
II. Los documentos privados cuya letra o firma haya sido reconocida en juicio por aquél a quien se atribuya la dudosa;
III. Los documentos cuya letra o firma ha sido judicialmente declarada propia de aquél a quien se atribuye la dudosa;
IV. El escrito impugnado en la parte en que reconozca la letra como suya aquél a quien perjudique, y
V. Las firmas puestas en actuaciones judiciales en presencia del secretario del tribunal por la parte cuya firma o letra se trata de comprobar.
Artículo 335
El juez podrá hacer por sí mismo la comprobación después de oír a los peritos revisores y apreciará el resultado de esta prueba conforme a las reglas de la sana crítica, sin tener que sujetarse al dictamen de aquéllos, y aún puede ordenar que se repita el cotejo por otros peritos.
Artículo 336
En caso de impugnación de falsedad de un documento, se observará lo dispuesto por el artículo 376.
Texto tomado de Tribunal Superior de Justicia de BCS. Documento oficial