Título Sexto — Del juicio ordinario
Capítulo IV — De las pruebas en particular
Sección IX De las presunciones
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Baja California Sur
Índice de la leyArtículo 370
Presunción es la consecuencia que la ley o el juez deducen de un hecho conocido para averiguar la verdad de otro desconocido; la primera se llama legal y la segunda humana.
Artículo 371
Hay presunción legal cuando la ley la establece expresamente y cuando la consecuencia nace inmediata y directamente de la ley; hay presunción humana cuando de un hecho debidamente probado se deduce otro que es consecuencia ordinaria de aquél.
Artículo 372
El que tiene a su favor una presunción legal, sólo está obligado a probar el hecho en que se funda la presunción.
Artículo 373
No se admite prueba contra la presunción legal, cuando la ley lo prohibe expresamente y cuando el efecto de la presunción es anular un acto o negar una acción, salvo el caso en que la ley haya reservado el derecho de probar.
Artículo 374
En los supuestos de presunciones legales que admiten prueba en contrario opera la inversión de la carga de la prueba.
Texto tomado de Tribunal Superior de Justicia de BCS. Documento oficial