Ir al contenido
Leyes Descargar AYA

Artículo 365 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Baja California Sur

Sección VII

Como medio de prueba deben admitirse también los registros dactiloscópicos, fonográficos y demás elementos que produzcan convicción en el animo del juez.

En el caso de registros y archivos electrónicos, la parte oferente deberá expresar con toda exactitud el nombre completo del sistema operativo y del programa o aplicación que lo ejecuta, o en su lugar la página electrónica de la cual fue obtenido; el Juzgador, deberá requerir al oferente para que proporcione los medios necesarios para el desahogo de la probanza; si los medios proporcionados al respecto resultaren inadecuados, la prueba en comento se declarará desierta.

Los registros electrónicos generados y publicados en el Expediente Electrónico, únicamente podrán ofrecerse precisando la parte conducente que se desea aportar como prueba, así como el nombre de las partes, número de expediente, tipo de juicio, juzgado en el que se tramita o tramitó el procedimiento respectivo, y cualquier otro dato que permita al juez su localización electrónica.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de Tribunal Superior de Justicia de BCS. Documento oficial