Artículo 202 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche
Capítulo IV
Ninguna recusación es admisible después de la citación para sentencia; pero si variare el personal del juzgado o tribunal, después de dicha citación, se hará saber el cambio a los litigantes, para el efecto de la recusación.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Campeche (Poder Legislativo). Documento oficial