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Título Cuarto — De los impedimentos, recusación y excusas

Capítulo IV Del tiempo en que debe proponerse la recusación

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche

Artículos 199 al 202 · 4 artículos

Artículo 199

Las recusaciones se harán valer en el primer escrito que presente el recusante o en la primera diligencia que con él se practique.

Artículo 200

Después de contestada la demanda no se admitirá la recusación, sino cuando la causa que la motive fuere superveniente, o cuando antes no hubiera tenido conocimiento de ella el recusante.

Artículo 201

Si hubiere variación en el personal del juzgado o tribunal, podrá hacerse valer la recusación en la primera diligencia que se practique con el interesado.

Artículo 202

Ninguna recusación es admisible después de la citación para sentencia; pero si variare el personal del juzgado o tribunal, después de dicha citación, se hará saber el cambio a los litigantes, para el efecto de la recusación.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Campeche (Poder Legislativo). Documento oficial