Título Cuarto — De los impedimentos, recusación y excusas
Capítulo IV Del tiempo en que debe proponerse la recusación
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche
Índice de la leyArtículo 199
Las recusaciones se harán valer en el primer escrito que presente el recusante o en la primera diligencia que con él se practique.
Artículo 200
Después de contestada la demanda no se admitirá la recusación, sino cuando la causa que la motive fuere superveniente, o cuando antes no hubiera tenido conocimiento de ella el recusante.
Artículo 201
Si hubiere variación en el personal del juzgado o tribunal, podrá hacerse valer la recusación en la primera diligencia que se practique con el interesado.
Artículo 202
Ninguna recusación es admisible después de la citación para sentencia; pero si variare el personal del juzgado o tribunal, después de dicha citación, se hará saber el cambio a los litigantes, para el efecto de la recusación.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Campeche (Poder Legislativo). Documento oficial