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Título Cuarto — De los impedimentos, recusación y excusas

Capítulo III Negocios en que no tiene lugar la recusación

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche

Artículos 197 al 198 · 2 artículos

Artículo 197

No se admitirá recusación:

I. En los actos prejudiciales;

II. Al cumplimentar exhortos o despachos;

III. En las demás diligencias cuya práctica se encomiende por otros jueces o tribunales;

IV. En las diligencias de mera ejecución; más si en las de ejecución mixta, o sea cuando el juez ejecutor deba resolver sobre las excepciones que se opongan;

V. En los demás actos que no radiquen jurisdicción, ni importen conocimiento de causa.

Artículo 198

En los juicios ejecutivos, hipotecarios y en los procedimientos de apremio, tampoco se dará curso a las recusaciones, sin o hecho el embargo, registrada la demanda del juicio hipotecario o practicado el acto de aseguramiento.

fecha 22 de diciembre de 1998.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Campeche (Poder Legislativo). Documento oficial