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Título Cuarto — De los impedimentos, recusación y excusas

Capítulo VII De las excusas

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche

Artículos 218 al 221 · 4 artículos

Artículo 218

Los magistrados, jueces y secretarios tienen la obligación de excusarse en los casos previstos por el artículo 189. La excusa deberá ser propuesta por el funcionario en seguida que se avoque el conocimiento del negocio, o dentro de veinticuatro horas de que ocurra el hecho que origine el impedimento o de que tenga conocimiento de él.

Artículo 219

La excusa se calificará con vista de la exposición del funcionario que la proponga. Si fuese necesaria la prueba, se concederá para recibirla el término de ocho días; en todo caso, se oirá a las partes y al funcionario interesado, dentro de tres días, y dentro de otro tres se dictará la resolución.

Artículo 220

La calificación de la excusa se hará por el funcionario o funcionarios que deban conocer de la recusación.

Artículo 221

De la resolución que se dicte, no habrá recurso alguno.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Campeche (Poder Legislativo). Documento oficial