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Título Cuarto — De los impedimentos, recusación y excusas

Capítulo II De las recusaciones

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche

Artículos 191 al 196 · 6 artículos

Artículo 191

Las recusaciones podrán proponerse libremente cualquiera que sea su número, y siempre se fundarán en causa legal.

Artículo 192

En los concursos solo podrá hacer uso de la recusación el representante legítimo de los acreedores en los negocios que afecten al interés general.

Artículo 193

En los negocios que afecten al interés particular de alguno de los acreedores, podrá el interesado hacer uso de la recusación; pero el juez no quedará inhibido más que en el punto de que se trate.

Artículo 194

Cuando en un negocio intervengan varias personas sosteniendo una misma acción o derecho, o ligadas en la misma defensa, se tendrán por una sola para el efecto de la recusación.

Artículo 195

En el caso del artículo anterior se admitirá la recusación cuando la proponga la mayoría de los interesados en cantidades; y si entre ellos hubiere empate, decidirá la mayoría de personas.

Artículo 196

Son causas de recusación las que constituyen impedimento, según el artículo 189, y las fundadas en causas análogas o de igual o de mayor entidad.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Campeche (Poder Legislativo). Documento oficial