Título Cuarto — De los impedimentos, recusación y excusas
Capítulo VI Reglas para la sustanciación y decisión de las recusaciones
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche
Índice de la leyArtículo 206
Los jueces y magistrados desecharán de plano toda recusación que no estuviere hecha en tiempo y forma, o que sea improcedente, conforme al Capítulo III de este Título.
Artículo 207
Toda recusación se interpondrá ante el juez o tribunal que conozca del negocio, expresándose la causa en que se funde. La recusación se interpondrá verbalmente o por escrito, según la naturaleza del juicio en que se haga valer.
Artículo 208
La recusación hecha en tiempo hábil, debe decidirse sin audiencia de la parte contraria, a no ser que la pida.
Artículo 209
Para justificar la causa de la recusación son admisibles todos los medios de prueba, y además la confesión del funcionario recusado y de la parte contraria.
Artículo 210
Contra los fallos sobre recusación no cabe ningún recurso.
Artículo 211
El juez que conozca de una recusación, es irrecusable para sólo éste efecto.
Artículo 212
DEROGADO
Nota: Se derogó mediante decreto No. 009 de la LII legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado “La Muralla”
Artículo 213
Admitida una recusación, se remitirán los autos al tribunal que deba conocer de ella, el cual declarará dentro de tres días si la causa es admisible. En caso afirmativo, se recibirá el negocio a prueba por un término de ocho días, si fuese necesario, y fenecido el término, quedarán los autos por dos días a disposición de las partes para tomar apuntes. Concluido éste término se citará para una audiencia que deberá celebrarse dentro de tres días, y se resolverá dentro de otros tres días.
Artículo 214
Si no fuere necesaria la prueba, se celebrará la audiencia y se resolverá en los términos que expresa el anterior artículo
Artículo 215
Propuesta la recusación de un secretario, pasará éste los autos a quien deba sustituirlo conforme a la ley. El tribunal que conozca de la recusación, recibirá el negocio a prueba y oirá a los interesados, sujetándose a lo que previene las dos disposiciones anteriores.
Artículo 216
Si el tribunal superior califica de inadmisible o no probada la recusación devolverá los autos al funcionario recusado e impondrá al recusante una multa hasta de cien veces el salario mínimo diario aplicable en la región en la fecha de la calificación.
2 de mayo de 1981.
Artículo 217
Si la resolución hubiere sido declarando probada la causa, el juez recusado quedará inhibido y pasará los autos al juez que corresponda conforme a la ley. En este caso quedará también inhibido el Secretario del funcionario y recusado y será sustituido por el del Magistrado o Juez llamado a conocer del asunto.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Campeche (Poder Legislativo). Documento oficial