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Título Décimo — De los interdictos

Capítulo I Disposiciones generales

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche

Artículos 600 al 607 · 8 artículos

Artículo 600

Se llaman interdictos los juicios sumarísimos que tienen por objeto adquirir, retener o recobrar la posesión de una cosa; suspender la ejecución de una obra nueva, o pedir que se practiquen respecto de la que amenaza ruina, las medidas conducentes para precaver el daño,

Artículo 601

Los interdictos sólo proceden respecto de las cosas raíces y derechos reales.

Artículo 602

Los interdictos no preocupan las cuestiones de propiedad y de posesión definitiva.

Artículo 603

Los interdictos no pueden acumularse al juicio de propiedad, y deberán decidirse previamente.

Artículo 604

El que ha sido vencido en el juicio de propiedad o plenario de posesión, no puede hacer uso de los interdictos respecto de la misma cosa.

Artículo 605

El vencido en el interdicto puede hacer uso después, del juicio plenario de posesión o del de propiedad.

Artículo 606

En ningún interdicto se admitirán pruebas sobre la propiedad, sino sólo las que versen sobre el hecho de la posesión.

Artículo 607

Es competente para conocer del interdicto de adquirir la posesión hereditaria, el juez ante quien se haya abierto o deba abrirse la sucesión.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Campeche (Poder Legislativo). Documento oficial