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Título Décimo — De los interdictos

Capítulo VI Del interdicto de obra peligrosa

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche

Artículos 656 al 668 · 13 artículos

Artículo 656

El interdicto de obra peligrosa puede tener por objeto:

I. La adopción de medidas urgentes para evitar los riesgos que el mal estado de cualquier construcción pueda ofrecer;

II. La demolición de la obra.

Artículo 657

Cualquiera de los medios expresados en el artículo anterior, puede decretarse como medida urgente por la autoridad gubernativa o administrativa con arreglo a sus facultades; y en este caso no procede el interdicto.

Artículo 658

Pueden usar del interdicto de obra peligrosa:

I. El dueño de alguna propiedad contigua, que pueda resentirse o perderse por la ruina de la obra;

II. Los que tengan necesidad de pasar por las inmediaciones del edificio o construcción que amenace ruina.

Artículo 659

Para los efectos de la fracción II del artículo que precede, se entiende por necesidad la que, a juicio del juez no puede dejar de satisfacerse sin quedar privado el denunciante del ejercicio de algún derecho, o sin que se le siga conocido perjuicio en sus intereses.

Artículo 660

Si la petición se dirige a que se adopten medidas urgentes de precaución para evitar los riesgos que pueda ofrecer el mal estado de cualquiera obra, debe el juez nombrar un perito, y acompañado de él y del secretario, pasar a inspeccionar por sí mismo la construcción.

Artículo 661

El juez en vista de la obra y del dictamen del perito decretará inmediatamente las medidas oportunas para procurar la debida seguridad, o las negará por no considerarlas necesarias o por lo menos urgentes.

Artículo 662

La determinación del juez en el caso del artículo que precede, cualquiera que sea, es inapelable.

Artículo 663

Si el juez decreta las medidas de seguridad, debe de compeler a la ejecución de ellas al dueño, a su administrador o apoderado, y al inquilino por cuenta de renta; en defecto de todos éstos, deben ejecutarse por cuenta del actor, con reserva de su derecho para reclamar del dueño de la obra o construcción los gastos que se ocasionen.

Artículo 664

Si el interdicto tiene por objeto la demolición de alguna obra o edificio, debe el juez convocar a las partes a una audiencia con término de tres días.

Artículo 665

Si el juez lo estimare necesario, podrá decretar una inspección ocular y pasar por sí mismo a practicarla acompañado de un perito que nombre al efecto, además de los que las partes quieran nombrar.

Artículo 666

Dentro de tres días siguientes a la celebración de la audiencia, o a la inspección ocular, en su caso, se dictará la sentencia, que será apelable en ambos efectos.

Artículo 667

Si habiéndose decretado la demolición, resulta de la inspección ocular la urgencia de ella, debe el juez, antes de remitir los autos al Tribunal Superior, decretar y hacer que se ejecuten las medidas de precaución que estime necesarias.

Artículo 668

El juez en caso de que decrete la demolición, dispondrá que se haga bajo dirección de perito, a fin de evitar que al ejecutarla se cause perjuicio.

TÍTULO DECIMOPRIMERO DEL JUICIO ARBITRAL.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Campeche (Poder Legislativo). Documento oficial