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Título Décimo — De los interdictos

Capítulo III Del interdicto de retener la posesión

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche

Artículos 620 al 626 · 7 artículos

Artículo 620

Compete el interdicto de retener al que poseyendo una cosa como dueño, o en nombre ajeno, es amenazado grave e ilegalmente de despojo por parte de un tercero, o prueba que éste ha ejecutado o hecho ejecutar actos preparatorios que tienden a una usurpación violenta.

Artículo 621

El actor formulará su demanda ofreciendo información, para acreditar que se halla en posesión del inmueble, objeto del interdicto y que se intenta inquietarlo en ella.

Artículo 622

Recibida la información, el juez, citando sólo a la parte que haya promovido, dictará resolución. Si se han acreditado los hechos expuestos por el actor, se declarará procedente el interdicto y se prevendrá al demandado que se abstenga de ejecutar durante el juicio cualquier acto que tienda a perturbar la posesión del demandante. No justificando los hechos el actor, la resolución declarará no haber lugar al interdicto. Esta resolución será apelable en ambos efectos.

Artículo 623

Declarada la procedencia del interdicto, serán citadas las partes a un audiencia, concediéndose para rendir las pruebas el plazo de ocho días. El término para la celebración de la audiencia será de tres días.

Será aplicable en el caso la disposición contenida en el segundo párrafo del artículo 514.

Nota: Se adicionó un segundo párrafo mediante decreto No. 108 de la LIV legislatura, publicado en el periódico oficial del Gobierno del Estado No. 428 de fecha 16 de junio de 1993

Artículo 624

Concluido el término de prueba, se pondrán los autos a disposición de los interesados en la secretaría del juzgado, por diez días, gozando de la mitad de este término cada uno de ellos, para alegar de buena prueba. El juez pronunciará su sentencia dentro de tres días.

Artículo 625

Si la sentencia resuelve que el demandante justificó su acción, se mandará mantenerlo en la posesión, y se harán las intimaciones procedentes al que ha pretendido turbarlo, condenándolo en los gastos del juicio. En caso de no justificarse la demanda, se condenará en gastos al actor.

Artículo 626

La sentencia expresará que se reserva a quien lo tenga, el derecho de promover el juicio plenario de posesión o de propiedad.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Campeche (Poder Legislativo). Documento oficial