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Título Décimo — De los interdictos

Capítulo V Del interdicto de nueva obra

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche

Artículos 639 al 655 · 17 artículos

Artículo 639

Procede el interdicto de nueva obra en los casos siguientes:

I. Cuando se hace una obra enteramente de nuevo;

II. Cuando se construye sobre cimiento o edificio antiguo, añadiéndole, quitándole o mudándole su anterior forma.

Artículo 640

Cuando la obra nueva perjudica a un particular, solo a éste compete el derecho de proponer el interdicto.

Artículo 641

Cuando la obra nueva perjudica al común, produce acción popular que puede ejercitarse ante las autoridades administrativas.

Artículo 642

Los dueños de establecimientos industriales en que el agua sirva de fuerza motriz, sólo pueden denunciar la obra nueva cuando por ella se embarace el curso o se disminuya el volumen o la fuerza del agua que tienen derecho de disfrutar.

Artículo 643

No se puede denunciar la obra que alguno hiciere reparando o limpiando los caños y acequias donde se recogen las aguas de sus edificios o heredades, aunque algún vecino suyo se tenga por agraviado por el perjuicio que reciba del mal olor, o por causa de los materiales que se arrojen en su finca o en la calle.

Artículo 644

En el caso del artículo anterior, los que ejecutan las obras, deben cuidar de no perjudicar a otro en su derecho.

Artículo 645

El interdicto se entablará por medio de escrito en que se pida la suspensión de la nueva obra, y la demolición de lo ejecutado, así como la restitución de las cosas al estado que antes tenían; todo a costa del que ha ejecutado o está ejecutando la obra.

Artículo 646

Al escrito se acompañarán igualmente los documentos en que se funde la demanda, o se ofrecerá a falta de ellos información de testigos.

Artículo 647

En vista de los documentos o del resultado de la información, el juez decretará la suspensión de la obra, si cree que hay fundamento para ello, bajo la responsabilidad del quejoso; pudiendo, si lo tuviere por conveniente, practicar un reconocimiento con asistencia de peritos, cuyo dictamen se asentará en el expediente.

Artículo 648

Si la continuación de la obra ocasiona leve daño al denunciador, podrá el que la ejecute continuarla, con tal de que se obligue bajo de fianza a demolerla en caso de probarse la justicia de la denuncia.

Artículo 649

Si el juez decretare la suspensión de la obra, se hará saber la providencia al dueño, asentando el actuario constancia del estado en que se halla la obra en el momento de la notificación.

Artículo 650

La obra deberá suspenderse luego que se notifique el auto al dueño, a cuya costa será demolida en caso de desobediencia, perdiéndose todo derecho a continuarla.

Artículo 651

Suspendida la obra, el juez citará a las partes a audiencia verbal dentro de tercero día.

Artículo 652

Si en ella se promueve prueba, se concederá para rendirla un término de ocho días improrrogables.

Es aplicable en lo conducente lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 514.

Nota: Se adicionó un segundo párrafo mediante decreto No. 108 de la LIV legislatura, publicado en el periódico oficial del Gobierno del Estado No. 428 de fecha 16 de junio de 1993

Artículo 653

Transcurrido el término de prueba, se hará la publicación, se presentarán los alegatos y se pronunciará la sentencia en los términos que establece el artículo 624. Si la sentencia deja sin efecto la suspensión, es apelable en ambos efectos.

Artículo 654

Si el fallo ratifica la suspensión, podrá el dueño pedir que se le autorice para continuar la obra, y que se declare su derecho a proseguirla. Esta demanda se tramitará en la vía sumaria.

Artículo 655

En cualquier estado del juicio sumario podrá concederse dicha autorización, si se otorga fianza para responder de la demolición y de la indemnización de los perjuicios que de continuar la obra puedan seguirse. La providencia que conceda la autorización será apelable en ambos efectos.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Campeche (Poder Legislativo). Documento oficial