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Título Décimo — De los interdictos

Capítulo II Del interdicto de adquirir la posesión

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche

Artículos 608 al 619 · 12 artículos

Artículo 608

Se usará de éste interdicto cuando una persona aspire a alcanzar la posesión interina de una cosa.

Artículo 609

Para que proceda el interdicto de adquirir la posesión, son requisitos indispensables:

I. La presentación de título suficiente con arreglo a derecho;

II. Que nadie posea a título de dueño o en virtud de derecho real la cosa cuya posesión se pide, ni haya tenido la posesión anual en la forma y términos que previene el Código Civil;

III. Que si se trata de posesión hereditaria no haya sido nombrado el albacea, ni exista cónyuge que deba continuar en la posesión y administración del fondo social.

Artículo 610

El título a que se refiere la fracción I del artículo anterior, no puede suplirse por información de testigos.

Artículo 611

Cuando la posesión que se solicite fuere la hereditaria, deberá acompañarse a la demanda el testamento, si se trata de sucesión testamentaria.

Artículo 612

En el caso del artículo anterior, si se trata de sucesión por intestado, deberá presentarse la declaración de herederos.

Artículo 613

Propuesto el interdicto de adquirir, el juez si encuentra arreglados a derecho el escrito y los documentos que se acompañen, dictará auto motivado, concediendo la posesión sin perjuicio de tercero que tenga mejor derecho.

Artículo 614

El auto en que se niegue la posesión pedida será apelable en ambos efectos.

Artículo 615

Declarada la posesión, ya por el juez, ya por el Tribunal en su caso, debe aquél mandar que se proceda a darla. Si se trata de la posesión de bienes hereditarios, bastará dar la de cualquiera de ellos, para que surta sus efectos respecto de los demás.

Artículo 616

En la resolución que se dicte mandando poner en posesión de la cosa al promovente del interdicto, se le prevendrá que ocurra a registrar la misma resolución.

Artículo 617

El acto de entrega de los bienes se hará por el ministro ejecutor, acompañado del actuario, notificándose a los inquilinos, arrendatarios y colonos de los bienes, a los que tengan algunos bajo su custodia o administración y a los colindantes, para que reconozcan al nuevo poseedor, librándose al efecto las órdenes o exhortos necesarios. El juez concurrirá al acto si lo juzgare conveniente, o cuando se tema alguna violencia.

Artículo 618

Si al darse la posesión o antes, se presentare algún interesado alegando que posee como dueño o en virtud de un derecho real, o que su posesión ha durado más de un año, se le fijará un término de ocho días para que justifique su derecho, suspendiéndose entretanto, la entrega de la cosa al promovente del interdicto; y si el opositor acredita el derecho que hace valer, se suspenderá definitivamente la entrega.

Artículo 619

Cuando la oposición se presentare dentro de un año, a contar desde la fecha en que el actor hubiese obtenido la posesión, la demanda del opositor se tramitará como dispone el artículo anterior. Pasado el año, la oposición no será admisible, quedando a salvo los derechos del que la hubiese presentado, para deducirlos en juicio plenario de posesión o de propiedad.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Campeche (Poder Legislativo). Documento oficial