Título Décimo — De los interdictos
Capítulo IV Del interdicto de recuperar la posesión
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche
Índice de la leyArtículo 627
El interdicto de recuperar compete al que estando en posesión pacífica de una cosa, aunque no tenga título de propiedad para ello, ha sido despojado por otro.
Artículo 628
Puede usar del interdicto de recuperar:
I. Todo el que ha poseído por más de un año como dueño o en ejercicio de un derecho real;
II. Todo el que estando en posesión de una cosa, en nombre propio o ajeno, haya sido despojado por violencia, salvo lo dispuesto en el artículo 815 del Código Civil.
Artículo 629
El que quiera entablar el interdicto de recuperar, presentará un escrito, solicitando que se le restituya en la posesión o tenencia de la cosa de que haya sido despojado.
Artículo 630
A este criterio se acompañaran los documentos que justifiquen el derecho a la posesión o tenencia de la cosa.
Artículo 631
A falta de estos documentos se ofrecerá información supletoria de testigos; y en todo caso se ofrecerá también información sobre el hecho del despojo, designando al autor de éste.
Artículo 632
Presentada la demanda con los requisitos que expresan los tres artículos anteriores, mandará el juez recibir la información que se ofrezca con citación de la otra parte; la que tiene derecho para ofrecer y rendir información en contrario.
Artículo 633
El término para recibir las informaciones, será de ocho días improrrogables.
Artículo 634
Concluido el término de prueba, se procederá conforme a lo dispuesto por el artículo 624
Artículo 635
Si de las informaciones resultan justificados la posesión o tenencia y el despojo, el juez decretará la restitución, condenando al despojante al pago de gastos, daños y perjuicios.
Artículo 636
Si el despojante apela, se ejecutará sin embargo la sentencia; pero la parte relativa a condenación en gastos e indemnización de daños y perjuicios, solo se hará efectiva si el Tribunal
Superior confirma la resolución.
Artículo 637
Artículo 638
La apelación de esta providencia de negatoria es admisible en ambos efectos; e interpuesta que sea, deben remitirse los autos al Tribunal Superior con citación de las partes.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Campeche (Poder Legislativo). Documento oficial