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Título Décimo — De los interdictos

Capítulo IV Del interdicto de recuperar la posesión

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche

Artículos 627 al 638 · 12 artículos

Artículo 627

El interdicto de recuperar compete al que estando en posesión pacífica de una cosa, aunque no tenga título de propiedad para ello, ha sido despojado por otro.

Artículo 628

Puede usar del interdicto de recuperar:

I. Todo el que ha poseído por más de un año como dueño o en ejercicio de un derecho real;

II. Todo el que estando en posesión de una cosa, en nombre propio o ajeno, haya sido despojado por violencia, salvo lo dispuesto en el artículo 815 del Código Civil.

Artículo 629

El que quiera entablar el interdicto de recuperar, presentará un escrito, solicitando que se le restituya en la posesión o tenencia de la cosa de que haya sido despojado.

Artículo 630

A este criterio se acompañaran los documentos que justifiquen el derecho a la posesión o tenencia de la cosa.

Artículo 631

A falta de estos documentos se ofrecerá información supletoria de testigos; y en todo caso se ofrecerá también información sobre el hecho del despojo, designando al autor de éste.

Artículo 632

Presentada la demanda con los requisitos que expresan los tres artículos anteriores, mandará el juez recibir la información que se ofrezca con citación de la otra parte; la que tiene derecho para ofrecer y rendir información en contrario.

Artículo 633

El término para recibir las informaciones, será de ocho días improrrogables.

Artículo 634

Concluido el término de prueba, se procederá conforme a lo dispuesto por el artículo 624

Artículo 635

Si de las informaciones resultan justificados la posesión o tenencia y el despojo, el juez decretará la restitución, condenando al despojante al pago de gastos, daños y perjuicios.

Artículo 636

Si el despojante apela, se ejecutará sin embargo la sentencia; pero la parte relativa a condenación en gastos e indemnización de daños y perjuicios, solo se hará efectiva si el Tribunal

Superior confirma la resolución.

Artículo 637

Si con los documentos presentados e información rendida ante el juez de primera instancia, no resultan plenamente justificados los puntos a que se refieren los artículos 630 y 631, el juez negará la restitución.

Artículo 638

La apelación de esta providencia de negatoria es admisible en ambos efectos; e interpuesta que sea, deben remitirse los autos al Tribunal Superior con citación de las partes.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Campeche (Poder Legislativo). Documento oficial