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Título Noveno — Del juicio ejecutivo

Capítulo I De la ejecución

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche

Artículos 568 al 591 · 24 artículos

Artículo 568

Si la demanda se ajusta a las reglas establecidas por este Código y el título presentado tiene el carácter de ejecutivo, el juez ordenará la ejecución.

Artículo 569

Son títulos ejecutivos:

I. La primera copia de una escritura pública expedida por el juez o notario ante quien se otorgó;

II. Las ulteriores copias dadas por mandato judicial con citación de la persona a quien interesan o en su defecto, del Ministerio Público;

III. Los demás documentos públicos que conforme al artículo 450, hacen prueba plena;

IV. Cualquier instrumento privado, suscrito por el otorgante, que haya sido reconocido bajo protesta ante la autoridad judicial competente;

V. La confesión judicial hecha de conformidad con el artículo 444;

VI. Los Convenios celebrados ante el juez en el curso del juicio, los celebrados ante los órganos de justicia alternativa de los Poderes Judicial y Ejecutivo, y aquéllos que adquieran el carácter de cosa juzgada;

VII. El juicio uniforme de contadores, si las partes ante el juez por escritura pública o por escrito privado reconocidos judicialmente, se hubieren sujetado a él; o si lo hubiesen aprobado y constare la aprobación de manera fehaciente.

Nota: Se reformó la fracción VI mediante decreto 177 de la LXI Legislatura, publicado en P.O. del Gobierno del Estado No. 5625 Segunda Sección de fecha 5 de diciembre de 2014

Artículo 570

Las sentencias que causan ejecutoria y los títulos comprendidos en las fracciones VI y VII del artículo anterior, motivarán ejecución, si el interesado no ocurriere a la vía de apremio.

Artículo 571

La ejecución no puede despacharse sino por cantidad líquida.

Artículo 572

Las cantidades que por intereses o perjuicios formen parte de la deuda reclamada, y no estuvieren liquidadas, lo serán en el juicio o al ejecutarse la sentencia definitiva.

Artículo 573

Si el título ejecutivo contiene una obligación que sólo sea cierta y determinada en parte, por ésta se decretará la ejecución, reservándose la parte no determinada para el juicio correspondiente.

Artículo 574

Las obligaciones bajo condición o a plazo no son ejecutivas sino cuando aquélla o éste se han cumplido; salvo lo dispuesto en los artículos 1837 y 1853 del Código Civil.

Artículo 575

En el auto de ejecución, el juez comisionará al Ministro ejecutor del juzgado para que requiera de pago al deudor, y de no verificarlo, se le embarguen bienes suficientes para cubrir la deuda y costas, emplazándole para que comparezca dentro de tres días a hacer el pago de la cantidad demandada, o a oponerse a la ejecución si tuviere alguna excepción para ello y entregándole las copias presentadas con la demanda. En el mismo auto se ordenará que los bienes que se embarguen se pongan en depósito de la persona que nombre el acreedor bajo su responsabilidad, o que queden depositados en poder del deudor mientras el ejecutante designa depositario.

Artículo 576

El auto en que se decreta la ejecución no admite ningún recurso; de aquel que la negare, puede apelar el ejecutante. La apelación se sustanciará con audiencia sólo del apelante.

Artículo 577

De todo embargo de bienes raíces se tomará razón en el Registro Público de la Propiedad a que corresponde el inmueble, y para el efecto se mandará copia del acta de embargo a la Oficina del Registro, para que se haga la inscripción y se devuelva un ejemplar anotado, que se unirá a los autos.

Artículo 578

Sólo se libra de los gastos del juicio el deudor, pagando dentro de las veinticuatro horas siguientes al requerimiento, salvo convenio en contrario.

Artículo 579

Cuando el deudor consignare la cantidad reclamada para evitar los gastos y molestias del embargo, reservándose el derecho de oponerse, se suspenderá el embargo y la cantidad se depositará conforme a la ley. Si la cantidad consignada no fuere suficiente para cubrir la deuda principal y las costas, se practicará el embargo por lo que falte.

Artículo 580

Si el deudor no fuere habido después de habérsele buscado dos veces en su domicilio, con intervalo de seis horas, se le hará el requerimiento por cédula, que se entregará a su mujer, hijos, dependientes o criados; a falta de ellos, a los vecinos.

Artículo 581

Si no se supiere el paradero del deudor, ni tuviere casa, se hará el requerimiento por el Periódico Oficial, por tres veces consecutivas, y surtirá sus efectos, cinco días después de la última publicación. Cuando se tema fuga u ocultación de bienes, se observará lo dispuesto en el Capítulo III, del Título V.

Artículo 582

Verificado el requerimiento en la forma que indica el artículo anterior, el ejecutor, trabará el embargo y levantará el acta correspondiente, con sólo la presencia de los testigos y la del ejecutante, si éste concurre al acto.

Artículo 583

Cuando el título ejecutivo contenga obligación de hacer y el actor exija la prestación del hecho, el juez, atendidas las circunstancias del caso, señalará un término prudente para que se cumpla la obligación. Si en el contrato se estipuló alguna pena, por el importe de ésta se decretará la ejecución; y si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, su valor será fijado por el actor, y el juez lo admitirá o modificará equitativamente.

Artículo 584

El demandado puede oponerse a la prestación del hecho y al pago de la pena y de los perjuicios, de la misma manera que en las demás ejecuciones.

Artículo 585

Cuando la acción ejecutiva se ejercite sobre cosa determinada o en especie, si hecho el requerimiento, el demandado no la entrega, se pondrá en secuestro judicial.

Artículo 586

Si la cosa ya no existe o si no fuere hallada entre los bienes del deudor, se embargarán bienes que cubran su valor, fijado por el ejecutante, y los intereses y perjuicios, como en las demás ejecuciones. El ejecutado puede oponerse a los valores fijados y rendir las pruebas que juzgue convenientes, siguiéndose el curso del juicio.

Artículo 587

Lo dispuesto en los dos artículos anteriores se observará cuando el título ejecutivo contenga la obligación de entregar cosas que, sin ser dinero, se cuenten por número, peso o medida.

Artículo 588

Si el crédito estuviere garantizado con prenda o hipoteca, se trabará la ejecución primeramente en los bienes empeñados o hipotecados. Si estos no alcanzaren para cubrir la deuda, se ampliará el embargo a otros bienes.

Artículo 589

Cuando el crédito está garantizado con hipoteca, el acreedor puede intentar el juicio hipotecario, el ejecutivo o el ordinario.

En caso de que el acreedor hipotecario exija la satisfacción de su derecho a través de juicio ejecutivo, el acta de embargo tendrá los mismos efectos que una cédula hipotecaria, además de los que le son propios, con relación al bien o bienes hipotecados.

Nota: Se adicionó un segundo párrafo mediante decreto No. 239 de la LV legislatura, publicado en el periódico oficial del Gobierno del Estado No. 1316 de fecha 28 de diciembre de 1996.

Artículo 590

En el caso previsto por el artículo 2813 del Código Civil, se procederá conforme al

Artículo 591

Si la cosa se halla en poder de un tercero, la acción ejecutiva no podrá ejercitarse contra éste, sino cuando sea real y en los demás casos en que, conforme al Código Civil, es responsable el tercer poseedor.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Campeche (Poder Legislativo). Documento oficial