Artículo 769 Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal (Ciudad de México)
Capítulo I
Luego que el tribunal tenga conocimiento de la muerte de una persona dictará, con audiencia del Ministerio Público, mientras no se presenten los interesados, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 205 del Código Civil, las providencias necesarias para asegurar los bienes, y si el difunto no era conocido o estaba de transeúnte en el lugar, o si hay menores interesados, o peligro de que se oculten o dilapiden los bienes.
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Texto tomado de Justia México (mexico.justia.com). Documento oficial