Ir al contenido
Leyes Descargar AYA

Artículo 841 Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal (Ciudad de México)

Capítulo V

Durante la substanciación del juicio sucesorio no se podrá enajenar los bienes inventariados, sino en los casos previstos en los artículos 1717 y 1758 del Código Civil, y en los siguientes:

I. Cuando los bienes puedan deteriorarse;

II. Cuando sean de difícil y costosa conservación;

III. Cuando para la enajenación de los frutos se presenten condiciones ventajosas.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de Justia México (mexico.justia.com). Documento oficial