Artículo 860 Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal (Ciudad de México)
Capítulo VI
Cuando el albacea no haga la partición por sí mismo promoverá, dentro del tercer día de aprobada la cuenta, la elección de un contador o abogado con título oficial registrado en el asiento del tribunal para que haga la división de los bienes. El juez convocará a los herederos, por medio de correo o cédula, a junta, dentro de los tres días siguientes, a fin de que se haga en su presencia la elección. Si no hubiere mayoría, el juez nombrará partidor eligiéndolo entre los propuestos. El cónyuge aunque no tenga el carácter de heredero será tenido como parte si entre los bienes hereditarios hubiere bienes de la sociedad conyugal.
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Texto tomado de Justia México (mexico.justia.com). Documento oficial