Artículo 859 Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal (Ciudad de México)
Capítulo VI
Tienen derecho a pedir la partición de la herencia: 1o. El heredero que tenga la libre disposición de sus bienes en cualquier tiempo en que lo solicite, siempre que hayan sido aprobados por inventarios y rendida la cuenta de administración; puede, sin embargo, hacerse la partición antes de la rendición de cuentas o de su aprobación si así lo conviniere la mayoría de los herederos; 2o. Los herederos bajo condición, luego que se haya cumplido ésta; 3o. El cesionario del heredero y el acreedor de un heredero que haya trabado ejecución en los derechos que tenga en la herencia, siempre que hubiere obtenido sentencia de remate y no haya otros bienes con que hacer el pago; 4o. Los coherederos del heredero condicional, siempre que aseguren el derecho de éste para el caso de que se cumpla la condición hasta saberse que ésta ha faltado o no puede ya cumplirse, y sólo por lo que respecta a la parte en que consista el derecho pendiente y las cauciones con que se haya asegurado. El albacea o el contador partidor, en su caso, proveerán el aseguramiento del derecho pendiente. 5o. Los herederos del heredero que mueren antes de la partición.
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Texto tomado de Justia México (mexico.justia.com). Documento oficial