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Artículo 177 Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza

Capítulo PRIMERO

Oficialía común de partes.

En los lugares donde se establezca una oficialía de partes común, los escritos de demanda y aquellos con los que se inicie un procedimiento judicial nuevo, deberán presentarse en dicha oficialía, al igual que los escritos subsecuentes que se presenten fuera de las horas de labores del tribunal o juzgado.

Podrán presentarse ante cualquier juez, quien decretará desde luego las diligencias más urgentes, la solicitud de depósito de persona y demás cuestiones de derecho familiar, o cualquiera otras que, a juicio del juez, fuesen de índole tan perentoria y urgente, que su dilación de motivo fundado para temer que se causen perjuicio a los interesados.

Fuera de los casos expresados en el párrafo anterior, los jueces que dicten providencias en un negocio que no estuviere turnado a ellos, serán corregidos disciplinariamente.

(REFORMADO, P.O. 17 DE MARZO DE 2017)

Historial de este artículo

  1. Primer registro
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  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de Justia México (mexico.justia.com). Documento oficial